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22/23 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE FERNANDO PUENTES ROMERO EN LOS AUTOS "MINISTERIO DE HACIENDA C/ FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ EJECUCION DE SENTENCIA N° 113, ANO 2021". AÑO: 2023. N°: 953. - RECE ICA CIVIL ESTADIST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos veintiocho ge López Franco "'En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dos días del mes de septiembre , del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos, de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE FERNANDO PUENTES ROMERO EN LOS AUTOS "MINISTERIO DE HACIENDA C/ FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ EJECUCION DE SENTENCIA N° 113, ANO 2021", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana González Ledezma, en representación del Señor Fernando Puentes Romero. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: VÍCTOR RÍOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. La Abg. Ana González Ledezma, en nombre y representación del señor Fernando Puentes Romero, opuso excepción de inconstitucionalidad contra el artículo 462 del Código Procesal Civil, en el marco del juicio caratulado: "Ministerio de Hacienda c/Fernando Francisco Puentes Romero s/ ejecución de sentencia". 2. Afirmó la excepcionante, que la disposición legal impugnada es inconstitucional porque vulnera los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Sostuvo al respecto, que el artículo 462 no permite a su parte oponer una excepción que hace a su defensa, cual es, la excepción de imposibilidad de pago por fuerza mayor. Entendió, así mismo, que es imperativo que la Corte Suprema de Justicia se expedida sobre la constitucionalidad o no del límite de defensas establecido en el artículo atacado. - 3. Corrido el traslado de la excepción opuesta, se presentó Miguel Cardozo Zarate Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, y solicitó el rechazo de la excepción, al considerar que no existe violación de derecho ni garantías constitucionales.- 4. La Fiscal Adjunta, encargada de la atención de vistas y traslados corridos a la Fiscalía General del Estado, Abg. María Soledad Machuca Vidal, recomendó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, y afirmó al respecto, que la disposición legal impugnada no resulta contraria a principios y garantías constitucionales. (Dictamen N° 14 del 17 de abril de 2023). - Ministro Abg. julio C. Pavón Martínez. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
5. Antes de entrar al estudio del fondo de la cuestión, es oportuno mencionar que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista en el artículo 538 del C. P. C., que dispone: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá opuesta por el actor, o el reconviniente en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones". 6. 7. 8. 9. Conforme se desprende de la norma legal transcripta, el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la norma impugnada sea aplicada al caso específico en el que se la deduce, es decir, lograr de la Corte una declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley o de un artículo de dicha ley, antes de que el Juez se vea en la obligación de aplicarla. - Ingresando ahora al análisis puntual del debate, el artículo 462 del Código Procesal Civil dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litis pendencia; d) falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; yue nosai me docume uzgada a tuerza ejecutiva: n) coi e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación En el presente caso, la parte excepcionante pretende que esta Corte declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la disposición legal transcripta, porque la considera limitativa del ejercicio del derecho a la defensa en juicio, en cuanto dispone qué excepciones son oponibles en el juicio ejecutivo. En sus términos, la defensa que el mismo intenta oponer no está permitida por dicha norma. En cabal cumplimiento de la función de control de constitucionalidad, debe señalarse que no se advierten motivos para considerar inconstitucional a la norma legal impugnada. 10. En general, debemos poner en relieve, que el juicio ejecutivo está regulado en el Código Procesal Civil como un procedimiento con naturaleza y características especiales. El mismo, si bien restringe el debate procesal, contiene las garantías necesarias para resguardar el derecho de defensa del demandado y, en definitiva, el equilibrio de fuerzas de las partes litigantes. 11. Al respecto, Carlos Fenochietto y Roland Arazi, sostienen que: "/...) la sumariedad indicada, típica de todos los ejecutivos, se justifica en principios que atañen a la necesidad de otorgar tutela jurisdiccional al crédito. En la época actual, ello se traduce en una política legislativa destinada a otorgar una mayor autonomía y suficiencia del título frente al elemento causal de la relación jurídica. Esta última queda al margen del litigio, de modo que la sentencia ejecutiva estimatoria no tiene por función "declarar" el derecho creditorio, sino controlar las condiciones de regularidad del contradictorio y pronunciarse sobre la legalidad del título, mediante una decisión de ejecución inmediata (...)'. ' Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentada y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Tomo II. Editorial Astrea. Buenos Aires. Año 1987. Pág. 657. 2
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CORTE SUPREMA PE USTICIA OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE FERNANDO PUENTES ROMERO EN LOS AUTOS "MINISTERIO DE HACIENDA CI FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ EJECUCION DE SENTENCIA N° 113, ANO 2021". REC ESTADIS AÑO: 2023. N°: 953. 12. Roque Vo debe perderse de vista que, en el juicio ejecutivo, la sentencia dictada solo tiene fuerza de cosa juzgada formal, en consecuencia, tanto el ejecutado como el ejecutante cuentan mi con remedios procesales ordinarios -en su caso- para el restablecimiento de los derechos SI que consideren lesionados, de conformidad al Art. 471 del C. P. C. que reza: "Juicio posterior. Cualquiera fuere la sentencia que recayere en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrá promover el juicio de conocimiento ordinario que corresponda, dentro del plazo de sesenta días, contado desde la notificación de la sentencia firme de remate". . Por tanto, la normativa procesal permite el debate amplio posterior al juicio ejecutivo. 13. Lino Palacio afirma: "El carácter especial de este proceso [ejecutivo] deriva de la circunstancia de hallarse sometido a trámites específicos, distintos a los del proceso ordinario. Su sumariedad está dada por la circunstancia de que, en tanto el conocimiento del juez debe eventualmente circunscribirse al examen de un número limitado de defensas, el juicio ejecutivo carece de aptitud para el examen y solución total del conflicto, y la sentencia que en él se dicta sólo produce, en principio, eficacia de cosa juzgada en sentido formal (...) no obstante, que el juicio ejecutivo, tal como aparece reglamentado en el ordenamiento procesal vigente, no constituye una ejecución pura o un simple procedimiento de ejecución (...) nuestro juicio ejecutivo tiene una etapa de conocimiento durante la cual el deudor se halla facultado para alegar y probar la ineficacia del titulo mediante la oposición de ciertas defensas que deben fundarse en hechos contemporáneos o posteriores a la creación de aquél. Se trata, pues, de un proceso mixto de ejecución y de conocimiento limitado"?. - 14. Ahora bien, el artículo 462 impugnado requiere un particular examen interpretativo a la luz de las manifestaciones formuladas por la excepcionante, que -conviene recordar- aduce ser limitativo del derecho a la defensa. Así pues, la parte relevante del artículo para nuestro análisis, dispone: "Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes...". 15. En ese sentido, en la oración "...Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes..." no se halla un numerador o cuantificador lógico que determine limitación alguna respecto al listado que seguidamente se enumera en el artículo cuestionado. En estas condiciones, no es posible concluir que esta norma particular excluya otros tipos de defensas, por lo que su ejercicio puede abarcar otros campos de discusión, en tanto y en cuanto no se funden en la causa de la obligación, que debe ser dirimido en un juicio ordinario. 3 16. Cabe destacar, igualmente, que antes de indagar el fin perseguido por el legislador al redactar la norma, debe verificarse si efectivamente ésta vulnera o no derechos constitucionales. En este entendimiento, no se visualiza lesión alguna a derechos de maximo rango ya que, en la especialidad del trámite, sumariedad y el listado de las excepciones oponibles particularmente en el artículo 462 del Procesal Civil, no se impide ni se limita el ejercicio de las defensas. Por otra parte, se encuentra abierta la vía del juicio ordinario que garantiza la amplitud del debate procesal. rustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Funghanns 2 Manual de Derecho Pracesal Civil. Lexis Nexis - AbeledotPertot) Buenos Aires. Año 2003. Pág. 702 > Código Procesal Civil, Artículos 465 y 471. Dr. Victor Ríos Ojedla Ministro Abg. julio C. Ravón Martínez. Secretario
17. Por las razones expuestas, corresponde el rechazo, con costas, de la excepción opuesta. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS dijo: La Abg. Ana González Ledezma, en representación del Señor Fernando Francisco Puentes Romero, plantea excepción de inconstitucionalidad en el juicio arriba individualizado. . La disposición legal cuya constitucionalidad está puesta en entredicho, -Art. 462 del Código Procesal Civil- establece: —- Art.462.- Excepciones oponibles. Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) falta de personería en el ejecutante, o, en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio, o de representación suficiente; c) litispendencia; d) talsedad o inhabilidad del titulo con que se pide la ejecución. La primera sólo para fundarse en la falsedad material, o adulteración del documento; la segunda en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) quita, espera, remisión, novación y transacción; y i) cosa juzgada. El excepcionante ejecutado en el juicio fuente de este planteamiento- fundamenta su posición, aduciendo, en lo medular, que "la norma impugnada, quebranta los arts. 16º y 17° de la CN, en atención a que dicha norma limita las defensas que son oponibles en este tipo de juicios, atendiendo que mi parte se ve imposibilitado de oponer una excepción que hace a su pretendieron cobrar en plena pandemia... donde el propio BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY exonero de sanciones administrativas a cuenta corrientistas con libramiento de cheques en tal periodo" (sic).— El profesional que representa al MINISTERIO DE HACIENDA, ejecutante en autos, Abg Miguel Cardozo Zárate, contestó el traslado de la excepción de inconstitucionalidad haciendo hincapié en que la parte eiecutada pretende oponer una defensa inexistente en el juicio ejecutivo, relacionada con cuestiones extrínsecas al instrumento que se eiecuta. Peticiona el rechazo de la excepción, por su notoria improcedencia.- La Fiscal Adjunta, Dra. María Soledad Machuca, se expidió a través del Dictamen N° 714 de fecha 17 de abril de 2023 (fs. 23/24), en el que recomienda a esta Corte rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad, dado que el juicio ejecutivo se tramita con activa participación del ejecutado y ante el carácter de cosa juzgada formal de las resoluciones en este tipo de juicios, con la posibilidad de debatir más ampliamente en un juicio ordinario posterior. - 4
2 L217 DEL 00 CORTE SUPREMA 1USTICIA EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE FERNANDO PUENTES ROMERO EN LOS AUTOS MISTERIO DE HACIENDA C/ FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ EJECUCION DE SENTENCIA N° 113, AÑO 2021" AÑO: 2023. N°: 953. ESTADISA 忘 9 08 3 En primer término, cabe apuntar que el Art. 538 del Código Ritual Civil prescribe que la excepción de inconstitucionalidad podrá ser opuesta cuando la demanda, la reconvención o la " contestación de la demanda se funde "...en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio " de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" Así, la misma tiene como objetivo evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone; dicho en otras palabras, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de un acto normativo antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarlo al caso concreto. . Pues bien, tras la lectura de los fundamentos de la presente excepción de inconstitucionalidad, transcritos más arriba, se advierte la ostensible improcedencia de la misma. En efecto, la parte excepcionante pone en tela de juicio la disposición de marras (Art. 462 del Código Ritual Civil), alegando que esta norma conculca su derecho a la defensa y al debido proceso, pues es limitativa y le impide interponer como defensa la excepción de "imposibilidad de pago por fuerza mayor", que funda en el Código Civil, lo que en realidad trasunta la encubierta pretensión de introducir el debate sobre la causa de la obligación en un juicio ejecutivo, en abierto soslayamiento de su naturaleza, de su carácter sumario y, específicamente, de la prohibición de investigar la causa de la obligación.- Sobre el punto, vale recordar que el proceso ejecutivo fue instituido por el legislador como un mecanismo ágil y eficaz para obtener el cobro de un crédito que la ley presume existente; esto es, sobre la base de un derecho cierto o presumiblemente cierto, que surge a partir de documentos idóneos que por ley están dotados de ejecutividad, o son preparados para el efecto. No se trata de un proceso de ejecución pura, sino que va precedido de una etapa de conocimiento limitada, en el sentido de que solo se admiten las defensas especificadas en la ley. Se procura así conciliar la sumariedad con la garantía de la defensa en juicio, admitiendo las defensas que versen más bien sobre la literalidad del título y ajenas a la relación causal que les dio origen. - De esta manera, el diseño legal para este tipo de procesos prevé un estrecho marco cognoscitivo. No obstante, ello no implica una afrenta a las garantías como la defensa en juicio, o la igualdad procesal -contrariamente a lo que predica la parte excepcionante respecto del Art. 462 del CPC- máxime considerando que la sentencia sólo hace cosa juzgada formal, permitiendo un amplio debate posterior, mediante el proceso de conocimiento ordinario, a tenor del Art. 471 del Código de forma. En consonancia con lo expuesto, el tratadista HUGO ALSINA, al comentar la legislación argentina en la materia, antecedente y fuente de la nuestra, sostiene que "El ejecutado debe oponer las excepciones de carácter procesal: incompetencia, falta de personería, falsedad inhabilidad, etc.) y puede oponer las de carácter substancial (pago, prescripción, quita, etc.). Cualquiera que sea la sentencia que se dicte en el juicio ejecutivo, quedará a salvo el derecho del ejecutante y del ejecutado para promover el juicio ordinario, en el que se podrá hacer valer cualquier defensa tendiente a demostrar la inexistencia o la extinción de la obligación; defensas que no se pudo oponer como excepciones en el juicio ejecutivo porque no estaban Gustavo E. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Aba iulio C. Pavón Martinez. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
comprendidas en el art. 488 reformado, que no se quiso oponer a fin de reservarlas para el juicio ordinario, o que fueron opuestas y rechazadas en el juicio ejecutivo. La sentencia, en efecto, no tiene carácter declarativo, ya que sólo puede determinar dos cosas: llevar la ejecución adelante, o no hacer lugar a la ejecución (art. 498). Por consiguiente, sólo hace cosa juzgada formal, es decir, que autoriza su ejecutabilidad pero no impide su revisibilidad en juicio ordinario..." (ALSINA, HUGO, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Ejecución forzada y medidas precautorias, Tomo V, Pág. 39). Asimismo, se ha dicho que "...la restricción que la ley procesal impone dentro del juicio ejecutivo encuentra su fundamento y razón procesal en el carácter formal de la cosa juzgada en él alcanzada, circunstancia concurrente a evidenciar que por ese medio no se vulnera la garantía de la defensa en juicio... "(RODRIGUEZ, LUIS A., Tratado de la Ejecución, Tomo II - B, pág. 478).- En definitiva, la parte ejecutada podrá ejercer su derecho a la defensa de forma restringida en el juicio ejecutivo, de manera a evitar su desnaturalización, y con suficiente amplitud en el proceso de conocimiento ordinario posterior. Por las razones precedentemente expuestas, propongo el rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad, con costas. Así voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto de los Ministros que me han precedido en el análisis de la cuestión de fondo, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, por los fundamentos que seguidamente se exponen. - A tenor del art. 538 del C.P.C., en concordancia con la contenida en el art. 542 del mismo cuerpo legal, la excepción de inconstitucionalidad es un mecanismo de control constitucional que puede ser provocado por una de las partes cuando su contraria invoca una norma que, para la primera, resulta inconstitucional. La finalidad que persigue esta defensa es que la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada y su consecuente inaplicabilidad al litigio concreto. El art. 546 del C.P.C. expresamente autoriza la oposición de dicha excepción en los juicios especiales, cualquiera sea su naturaleza, la cual deberá ser formulada al contestar la demanda, o al ejercer el acto procesal equivalente a la misma. En el caso, de la lectura de los antecedentes del expediente principal se observa que la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de una ejecución de un certificado de deuda tributaria, expedido por el Ministerio de Hacienda, por lo que la excepción en cuestión resulta admisible en este tipo de juicios, al no hacer la norma del art. 546 del C.P.C. distinción de ninguna clase. En lo que respecta al requisito de temporaneidad, debe tenerse presente que a tenor del art. 231 de la ley 125/91, el cobro ejecutivo de los créditos fiscales se rige por el procedimiento de ejecución de sentencias, previsto en el Código Procesal Civil. Ahora bien, el procedimiento de ejecución de sentencias, estatuido en el Libro III, Título V, Capítulo I, del C.P.C. no contempla una etapa de contestación de la demanda como tal. No obstante, la estructura de este tipo de juicio sí contempla expresamente una oportunidad en donde el deudor se encuentra facultado de ejercer su defensa, oponiendo excepciones contra el progreso de la ejecución, cual es, la etapa de citación a oponer excepciones prevista en los arts. 525 y 526 del C.P.C. Por ende, es esta la oportunidad que debe ser considerada como equivalente a la contestación de la demanda, a los efectos de ejercer la facultad conferida por el art. 546 del C.P.C.
18 12 20 EST CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 TICA CIVIL 2023 pez Franco 80 EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. ANA GONZALEZ LEDEZMA EN REPRESENTACION DE FERNANDO PUENTES ROMERO EN LOS AUTOS "MINISTERIO DE HACIENDA C/ FERNANDO FRANCISCO PUENTES ROMERO S/ EJECUCION DE SENTENCIA N° 113, ANO 2021". ANO: 2023. N°: 953. al haberse opuesto la excepción de inconstitucionalidad en la oportunidad prevista en los arts. 525 y 526 del C.P.C., en concordancia con el art. 546 del mismo querpo legal, considero que el requisito de la temporaneidad se encuentra satisfecho Ahora bien, en autos se plantea la inconstitucionalidad del art. 462 del Código Procesal Civil: "Son excepciones admisibles en el juicio ejecutivo, las siguientes: a) Incompetencia, debiendo en su caso procederse en la forma establecida en el artículo 231; b) Falta de personería en el ejecutante o en sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente; c) Litispendencia; d) Falsedad o inhabilidad del título con que se pide la ejecución. La primera sólo podrá fundarse en la falsedad material o adulteración del documento; la segunda, en la falta de acción o en no ser el documento de aquellos que traen aparejada ejecución; e) Prescripción; f) Pago documentado, total o parcial; empo en Pago documentes otro paral, g) Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva; h) Quita, espera, remisión, novación y transacción; i) Cosa juzgada.". - Lo primero que debe señalarse es que la norma impugnada, que limita las defensas que pueden oponerse al progreso de la ejecución, se enmarca dentro la estructura del juicio ejecutivo, consagrado por la ley procesal como un procedimiento con naturaleza y características especiales. Como hemos visto, la excepción de inconstitucionalidad ha sido planteada en el marco de una ejecución de un certificado de deuda tributaria, expedido por el Ministerio de Hacienda, procedimiento que, reiteramos, se rige por el procedimiento de ejecución de sentencias, previsto en el Código Procesal Civil, dada la remisión normativa que hace el art. 231 de la ley 125/91. Es lo que surge además del escrito inicial de ejecución, en donde expresamente se ha invocado la norma en cuestión: ". .. Fundamos la presente acción en las disposiciones de los artículos 229, 230 y 231 de la Ley N° 125/91, el artículo 28 de la Ley N° 109/91, el art. 2° de la Ley N° 2421/04 y demás disposiciones concordantes, y en la normativa del Libro III, Título 1 y V del C.P. C." (Sic., fs. 6). Por ende, en dicho proceso no rige la norma impugnada —art. 462 del C.P.C. -, sino la prevista en el art. 231 de la mencionada ley 125/91: "El cobro ejecutivo de los créditos fiscales se hará efectivo por el procedimiento de ejecución de sentencias, conforme a lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales. Serán admisibles las siguientes excepciones: a) Inhabilidad del Título b) Falta de legitimación pasiva c) Impugnación del acto en vía contencioso administrativa d) Extinción de deuda e) Espera vigente concedida con anterioridad al embargo. f) Otras excepciones consagradas en el Código de Procedimientos Civiles y Comerciales para la ejecución de sentencias. Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente, y la excepción de falta de legitimación pasiva, cuando la persona jurídica o física contra la cual se dictó la resolución que se ejecuta sea distinta del demandado en el juicio. El juez fijará los honorarios pertenecientes a los profesionales intervinientes por la Administración", en concordancia con el art. 526 del C.P.C. -....
Por estas razones, voto por el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana González Ledezma, representante convencional del Sr. Fernando Puentes Romero, contra el art. 462 del C.P.C., con costas. -_ Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada a sentencia que inmediatamente sigue. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro ESJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavon Martínez. Secretario SENTENCIA NÚMERO: 628 Asunción, o2 de septiembre Dr. Víctor Ríos Ojeda Mingiro de 20 2S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Ana Gonzalez Ledezma, en nombre y representación del Sr. FERNANDO PUENTES ROMERO, conforme a lo expuesto en el exordio de lá presente Resolución. - IMPONER costas a la vencida, de conformidad al Art. 192 del C.P.Cr ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Da Ministro Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. AUDICIAL Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro PO 3L800 SECRETARIA RUDICIAL I TICIA SISREMIE
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