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20 6b CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS ANTONIO ZARATE GABRIAGUEZ C/ DECRETO N°359/18 ESPECIFICAMENTE DEL ART. 21°, EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N°04/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 12°; Y EN CONTRA DE LA RESLUCIÓN GENERAL N°123/18 DICTADA POR SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 3°" AÑO: 2019 TICA CIVIL. Nº:1207.- ESTADI ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos veintiseis REnta Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los clos dias del mes de Septiembre del año dos mil vointicinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS ANTONIO ZARATE GABRIAGUEZ C/ DECRETO N°359/18 ESPECIFICAMENTE DEL ART. 21°, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N°04/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 12°; Y EN CONTRA DE LA RESLUCION GENERAL N°123/18 DICTADA POR SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 3°" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Nora Lucia Ruoti Cosp en nombre y representación de Antonio Zarate de Gabriaguez Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RIOS OJEDA y SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el DOCTOR DIESEL JUNGHANNS dijo: Se presenta la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp, en nombre y representación del señor Blas Antonio Zárate Gabriaguez, conforme al poder general que se adjunta, a promover acción de inconstitucionalidad contra el artículo 21 del Decreto N° 359/2018 "Por el cual se precisan y unifican las disposiciones que reglamentan el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal"; artículo 12 de la Resolución General N° 04/2018 "Por la cual se reglamenta el Impuesto a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP)" ; Artículo 3° de la Resolución General N° 123/2018 " Por la cual se establece un periodo excepcional de Regularización para los Contribuyentes del IRP y se traslada el plazo para la presentación de la Declaración Jurada" y de los Anexos | y lI de Instructivo del Impuesto a la Renta Personal, dictados por la Subsecretaría de Estado de / v Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dar Ministro Abg. Julio C. Pavón Maftine: Seuretarig Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
Tributación; por entender que las mismas vulneran los principios de legalidad, reserva de la ley, prelación de las leyes, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y seguridad jurídica. Se debe apuntar en primer lugar que en fecha 25 de setiembre de 2019 fue promulgada la Ley N° 6380/2019 "DE MODERNIZACION Y SIMPLIFICACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL" donde la estructura de todos los impuestos internos fue modificada sustancialmente. En ese sentido, luego fue dictado el Decreto N° 3184/19 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA PERSONAL (IRP) ESTABLECIDO EN LA LEY N° 6380/2019 "DE MODERNIZACION Y SIMPLIFICACION DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL". Finalmente, la Administración Tributaria procedió a reglamentar el Impuesto a la Renta Personal a través de la RESOLUCIÓN GÉNERAL N° 29/2019 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS DE ADECUACIÓN PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA LEY N° 6.380 DE MODERNIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN DEL SISTEMA TRIBUTARIO NACIONAL".- Dado este contexto, ya no corresponde a esta Corte pronunciarse sobre los agravios alegados por la parte accionante, puesto que las impugnadas normativas ya no se encuentran dentro de nuestro ordenamiento positivo, y, por tanto, no infringen principios o normas constitucionales, requisito exigido por el Artículo 550 del C.P.C. para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad. Considero importante señalar además, la posición de la doctrina en estas situaciones: "Otra faceta interesante en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquellas cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de inconstitucionalidad sobre las normas derogadas se toma en principio inoficioso, como si la norma impugnada ya no se aplicara más al afectado" (vide: Sagúes, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recuso Extraordinario. Edit Astrea. 4ta. Edic. actualizada y ampliada. T. 1. Pág. 509). Por su parte, sobre el tema: Desaparición Sobrevenida del Objeto, Angel Gómez Montero cita lo afirmado en la STC 96/1996 en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente que: "el conflicto solo puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resolución de cuestiones periclitadas" (vide: Cuadernos y Debates, núm. 66. La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley. Tribunal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1997. Pág. 302). Por lo tanto, nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que, al presente, por las razones expuestas, supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier ronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso" (CS, Asunción 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. N° 506). Consecuentemente y debido a que ya no se encuentran en vigencia las disposiciones atacadas de inconstitucional, el agravio deja de ser actual y la controversia ya no existe, encontrándose la Corte Suprema de Justicia ante un asunto abstracto, donde su decisión sobre el fondo del asunto se tornaría inoficioso, por lo que opino que se debe archivar la presente acción. ES MI VOTO.- 2
31! لان CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS ANTONIO ZARATE GABRIAGUEZ C/ DECRETO N°359/18 ESPECIFICAMENTE DEL ART. 21°, EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N°04/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 12°; Y EN CONTRA DE LA RESLUCIÓN GENERAL N°123/18 DICTADA POR SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 3°" AÑO: 2019 N°:1207. DISTICA CIVIL EST Aputurng , el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Franco La profesional abogada NORA RUOTI COSP, en nombre y representación del señor BLAS ANTONIO ZARATE, promueve acción de inconstitucionalidad contra el Artículo 21 del DECRETO N° 359/18 "POR EL CUAL SE PRECISAN Y UNIFICAN LAS DISPOSICIONES QUE REGLAMENTAN EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL", contra el Artículo 12 de la RESOLUCIÓN GENERAL N° 4/18 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARACTER PERSONAL (IRP); y contra el Artículo 3 de la RESOLUCIÓN GENERAL N° 123/18 "POR LA CUAL SE ESTABLECE UN PERIODO EXCEPCIONAL DE REGULARIZACIÓN PARA LOS CONTRIBUYENTES DEL IRP Y SE TRASLADA EL PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA". 2. La profesional abogada, en apoyo de las pretensiones de su representado, manifiesta la inconstitucionalidad de las disposiciones reglamentarias arriba citadas, por la supuesta transgresión de principios constitucionales de capacidad contributiva del contribuyente; de prelación de normas jurídicas, de reserva de la ley, de no confiscatoriedad y de seguridad jurídica. Para el efecto manifiesta que, su representado ha realizado "operaciones de venta ocasional de inmuebles en el ejercicio fiscal 2017, siendo dicha enajenación hecho generador, gravado por el IRP. Manifiesta que, en la liquidación correspondiente a dicho ejercicio el Anexo del Formulario 104 versión 3 le arrojó una base imponible de Gs. 1.134.999.649.-, monto que fue trasladado automáticamente al Campo 13 como Renta Neta imponible, sobre el cual el sistema calculó el impuesto a pagar equivalente a Gs. 113.499.965.-, aplicando la tasa directamente y sin admitir deducibilidad alguna. La misma explica que las disposiciones atacadas causa un perjuicio económico irreparable al no permitir deducir ningún tipo de gastos e inversiones realizados en dicho Ejercicio, lo que según sus expresiones, crea una supuesta "liquidación paralela". La queja es expuesta a lo largo del escrito de presentación de la acción señalando que las reglamentaciones cuestionadas no se ajustan a lo establecido en la Ley N.° 2421/04 en razón de que desde el punto de vista del tratamiento de las rentas generadas por ventas de capital mobiliario e inmobiliario (ganancias de capital) modifican sustancialmente el sentido de la ley.- 3. Que entrando de lleno al tratamiento de lo que aqueja a la accionante, debo anticipar mi opinión en sentido desfavorable a la presente acción. Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Jullo C. Pavón Martine: Secrelario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 3
En primer término cabe resaltar lo siguiente: la norma reguladora del impuesto a la renta en nuestro país se encuentra contenida básicamente en la Ley N.° 125/91 "QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO", modificada por la Ley N.° 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", la que a la vez fue ampliada y modificada por Ley N° 4.673/12 "QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL", siendo reglamentadas por el Decreto N.° 9371/12 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO A LA RENTA DEL SERVICIO DE CARÁCTER PERSONAL (IRP), CREADO POR LEY N.° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004 DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL", y el Decreto N° 6560/16 "POR EL CUAL SE MODIFICAN DETERMINADOS ARTICULOS DEL DECRETO N.° 9371 /12". En base a las regulaciones contenidas en estos instrumentos jurídicos fue redactado el Decreto N° 359/2018, aquí impugnado, por el cual se precisan y unifican las disposiciones que reglamentan el impuesto a la renta del servicio de carácter personal. Asimismo, fueron dictadas las resoluciones, también aquí impugnadas: RESOLUCIÓN GENERAL N° 4/18 mediante la cual la Administración Tributaria pretende precisar los alcances establecido en el Decreto N.° 359/2018 para su mejor aplicación; y RESOLUCIÓN GENERAL N° 123/18, mediante la cual la Administración dispone un periodo de tiempo que permita a los contribuyentes "regularizar las declaraciones juradas presentadas sin aplicación de multas, recargos ni sanción alguna" prorrogando "la fecha de la presentación de la declaración jurada del IRP hasta el 31 de julio de 2018", en base a lo dispuesto en el Artículo 186 de la Ley 125/91. Estas acotaciones evidencian que las normas impugnadas tienen su fundamento en las previsiones de la Ley N.° 125/91, en sus modificatorias, Ley N.° 2421/04, Ley N° 4.673/12 y en sus reglamentaciones Decreto N.° 9371/12, Decreto N.° 6560/16, dispositivos jurídicos no impugnados por el accionante. Tal situación desvanece su pretensión, tornando improvechoso el control de constitucionalidad promovido, pues ante la plena vigencia de las referidas leyes y reglamentaciones, la actividad jurisdiccional reclamada por el accionante quedaría desprovista de toda consecuencia jurídica. Así las cosas, resulta ininteligible el caso sometido a estudio, considerando que los argumentos que sustentan los supuestos agravios de la impugnación no contienen en sí mismos a la "afectación" en relación con el contenido y alcance de las disposiciones impugnadas. Al respecto, cabe resaltar que sin "afectación" no existe parámetro alguno para determinar la efectividad del reclamo presentado, tendiente a valorar la inconstitucionalidad de los actos normativos impugnados: 6. En efecto, esta interpretación, deja vacio de contenido el pronunciamiento de la Corte, reduciendo su alcance a una mera satisfacción moral para el accionante. Cabe resaltar que esta alta instancia judicial es incompetente para hacer pronunciamientos sin efecto jurídico alguno. . 7. Además, es dable mencionar que el texto normativo atacado tiene su origen en la potestad reglamentaria constitucionalmente conferida al Poder Ejecutivo, el cual debe actuar dentro de los parámetros que el legislador establece. En nuestro ordenamiento no caben disposiciones reglamentarias independientes, sino que estos son siempre aplicación de una ley previa habilitante. Por lo que la inconstitucionalidad de disposiciones reglamentarias (como en el caso) sólo podrán darse cuando la ley que las habilita es inconstitucional. En tal caso, lo 4
RAG CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BLAS ANTONIO ZARATE GABRIAGUEZ C/ DECRETO N°359/18 ESPECIFICAMENTE DEL ART. 21°, EN CONTRA DE LA RESOLUCION GENERAL N°04/18 DICTADA POR LA SUBSECRETARIA DEL ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 12°; Y EN CONTRA DE LA RESLUCIÓN GENERAL 02 13/04 N°123/18 DICTADA POR SUBSECRETARIA CIVIL ESTADISTI 105/06/07/08 DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA, ESPECIFICAMENTE EL ART. 3°" AÑO: 2019 2025 France Nº:1207.- -3 correcto es "impugnar la ley". Situación que no se da en estos autos. Aquí el accionante reclama que las disposiciones reglamentarias atacadas han sobrepasado los limites de la ley fir habilitante, en cuyo caso incurririan en vicios de ilegalidad, y sólo mediatamente de ihconstitucionalidad. En este supuesto la via adecuada para su impugnación es la contencioso- administrativa, jurisdicción con plena competencia para conocer de los posibles vicios en que pueden incurrir las disposiciones y actos emanados de los diversos órganos de la Administración Pública. Si bien la Sala Constitucional es competente para conocer de las impugnaciones contra disposiciones reglamentarias, cabe resaltar que cuando la Constitución contiene una específica reserva de ley, coro en el caso particular por ser materia tributaria, se ha de anteponer el examen de legalidad (y posible nulidad de las mismas) al de constitucionalidad. - 8. Por lo tanto, en virtud de lo brevemente expuesto, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS manifestó que se adhiere al voto del Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: uustavo E. Santander D Ministro Cesar . Diese Junghanns Ministro CSJ. Abs. tulio G.Ravén Marinez Secreterio Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 5
SENTENCIA NÚMERO: Asunción, de de 20 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inoficioso el estudio de la presente Acción de Inconstitucionalidad, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ARCHIVAR estos autos una vez firme esta resolución.- ANOTAR, registrar y notificar.- Gustavo E. Santander Daus Ministro Ante mí: Cesary. DieseT Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 1 COR SECRETARA JUDICIAL: ALARE MATE 6
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