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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ EN REPRESENTACION DE CHENG CHUNG KUO LOS AUTOS CARATULADOS: "CHENG CHUNG KUO C/ RESOLUCION N° 160/17 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2019 DICTADA POR LA هالملتنا لكري DEFENSORÍA DEL PUEBLO". N° 991964. AÑO 2020. ESTANTIC AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos veinticinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los doS - días del mes de septienbre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala miGonstitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ EN REPRESENTACION DE CHENG CHUNG KUO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHENG CHUNG KUO C/ RESOLUCION N° 160/17 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2019 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por el Abogado Nelson Antonio López Ruíz, en representación del señor Cheng Chung Kuo. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y GUSTAVO SANTANDER DANS. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: El abogado Nelson Antonio López Ruiz opone excepción de inconstitucionalidad contra el art. 3 inc. b) de la Ley N° 838/96 modificado por la Ley N° 4381/11.- El impugnado artículo 3 de la Ley N° 838/96 modificado por la Ley N° 4381/11 dispone: "Art. 3°.- Recepcionada la solicitud del afectado por parte de la Defensoría del Pueblo, ésta se encargará de procurar los documentos faltantes y demás recaudos que fuesen necesarios, sin costo para el solicitante ni patrocinio de abogado en un plazo que no excederá de treinta días.- A los efectos del otorgamiento de los reclamos indemnizatorios, se observarán los siguientes plazos: a) La Defensoría del Pueblo recibirá los documentos y pruebas ofrecidos por el afectado, y remitirá los mismos a la Procuraduría General de la República en un plazo que no excederá de diez días, a contar desde su recepción.-...- b) La Procuraduría General de la República emitirá un dictamen sobre la solicitud de indemnización en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a contar desde la recepción de los documentos y pruebas pertinentes. Si el referido dictamen fuere favorable, la Defensoría del Pueblo dictará resolución en ese sentido; caso contrario, la
Defensoría del Pueblo rechazará la solicitud. Ambas resoluciones deberán ser fundadas. El rechazo de la solicitud podrá ser recurrido judicialmente ante lo contencioso-administrativo. . c) La Defensoría del Pueblo, una vez recibido el dictamen de la Procuraduría General de la República, resolverá sobre la calificación y monto indemnizatorio correspondientes en un plazo de treinta días corridos, perentorios e improrrogables, a contar desde la recepción del dictamen pertinente.— d) El Ministerio de Hacienda pagará el monto indemnizatorio dentro del ejercicio fiscal, en el que sea emitida la resolución respectiva por la Defensoría del Pueblo." El recurrente señala que la disposición impugnada otorga carácter vinculante al dictamen de la Procuraduría General de la República vedando a la Defensoría del Pueblo toda potestad de valoración o revisión de lo estatuido en la misma. Sostiene que la misma normativa ha limitado asimismo al Tribunal Contencioso de todo análisis objetivo, independiente e imparcial de la cuestión sometida a su decisión, mermando su derecho a la defensa. Agrega que ningún organismo público puede convertirse en juez y parte como ocurre con la Procuraduría, conforme con la norma impugnada. Sostiene que la disposición impugnada transgrede el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por su parte, el Agente Fiscal adjunto, en el Dictamen N° 931 del 23 de julio de 2020, contestó la vista corridale refiriendo que su l parte aconseja el rechazo de la excepción opuesta. Recordemos que la excepción de inconstitucionalidad tiene por objeto evitar que una ley u otro instrumento normativo sea aplicado al caso concreto. En el caso de autos, el recurrente alude que la norma cuestionada impide al particular toda potestad de control y de protección de sus derechos como al ente administrativo de la auto-revisión de principio de legalidad que la propia administración ejerce en sí misma. Tal singularidad de dudosa constitucionalidad no puede ser estudiada, ya que la disposición tachada de inconstitucional ya ha sido aplicada. En efecto, atento a las compulsas que se tiene a la vista, se aprecia que la Defensoría del Pueblo ya ha emitido la Resolución D.P. N 160/17 del 17 de febrero de 2017 por el cual rechaza el pedido del señor Cheng Chung Kun aplicando la normativa hoy cuestionada por vía de excepción. Seguidamente, el accionante-excepcionante promovió acción contencioso administrativa contra esta última decisión. Como puede apreciarse la norma tachada de inconstitucional ya fue aplicada al excepcionante en la decisión cuestionada ante la vía administrativa. Por lo demás, al haberse abierto la instancia administrativa, cualquier derecho o garantía del particular podrán ser vastamente rexaminados, garantizando la más amplia defensa y el cumplimiento de las leyes. En estas condiciones, considero que no corresponde hacer lugar a la excepción opuesta, de conformidad con el art. 538 del Cod. Proc. Civ. Las costas deben ser impuestas a la perdidosa, conforme lo establece el art. 192 del código ritual. . A sus turnos, los Ministros Doctores VÍCTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: bustavo t. Santander Va Ministro Ante mí: Cesar M. Ainel Junghanns Minio.:5 CsJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavon Wirtihez. Secrètario
SUPREMA DE USTICIA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NELSON ANTONIO LÓPEZ RUIZ EN REPRESENTACION DE CHENG KUO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHENG CHUNG KUO C/ RESOLUCION N° 160/17 DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2019 DICTADA POR LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO". N° 991964. AÑO 2020. - 3-09- 2025 SENTENCIA NÚMERO: 625 Asunción, 02 de Septiembre de 2.025.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, E8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta, conformidad a lo IMPONER las costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro ODER Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro , SECA. 1ARI. CORTE SUPHE 3
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