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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A. I. N°. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ERNESTO ERASMO FERNANDEZ LANDAIRA EN LOS AUTOS: "ERNESTO ERASMO FERNANDEZ LANDAIRA C/ ASOCIACION ESPIRITU SANTO PARA LA UNIFICACIÓN DEL CRISTIANISMO MUNDIAL Y ATENIL S.A. S/ USUCAPIÓN". AÑO 2024 N° 3122. 1414 ESTAD 2025 Asunción, 0 3 de septiembre de 2025- -09 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Edgar López, en nosurepresentación de Ernesto Erasmo Fernández Landaria, contra el Acuerdo y Sentencia N° 48 del 04 de diciembre del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicia l Tar de Presidente Hayes, y CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Los agravios de la parte accionante al interponer la acción de inconstitucionalidad señalan que la resolución dictada en estos autos ha violado los artículos 16, 17, 40, 47, 256 de la Constitución Nacional. Por tanto, solicitó se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad contra la referida resolución. Al respecto, el artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción ser á de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se halla n satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" En ese sentido, tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. El artículo 57 del C.P.C. dispone: JUSTIFICACIÓN DE LA PERSONERÍA Y CONSTITUCIÓN Y DENUNCIA DE DOMICILIO: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el Árticulo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada". Asimismo, el art. 87 del C.O.J. establece: "Toda persona fisica capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores , cuya representación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados".- El Art. 88 del mismo cuerpo legal en su parte pertinente dice: "Los Jueces y Tribunales no darán curso a los escritos que se presentaren sin cumplir este requisito... Ahora bien, de la cuestión sometida a estudio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, se advierte que el abogado Edgar López se presenta a promover acción de inconstitucionalidad señalando en su escrito: "en representación del señor Ernesto Erasmo Fernández Landaira, con personería reconocida, en los autos caratulados "Ernesto Erasmo Fernández Landaira c/ Asociación Espíritu Santo para la Unificación del Cristianismo Mundial y Atenil S.A. s/ Usucapión". Sin embargo el accionante -si bien menciona en su escrito de presentación, - no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.
Por consiguiente, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por los artículos 87 y 88 del C.O.J. y el Art. 57 del C.P.C., que faculta al abogado a representar a su mandante, por lo que l a misma carece de representación procesal.- En esta máxima instancia judicial se ha sentado jurisprudencia que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto, así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique donde se encuentran individualizados suficientemente, (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". Para la interposición de una acción de esta naturaleza es necesario el cumplimiento de las normas legales, para el caso concreto no puede darse trámite favorable por faltar un elemento esenci al cual es la "representación procesal", suficientemente probada. Teniendo en cuenta que al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales y a la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción sin más trámite. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- Preliminarmente, conforme al escrito de promoción se puede señalar que el Abogado Edgar Antonio López Escobar, invoca la representación del Señor Ernesto Erasmo Fernández Landaira. Sin embargo, no acompañó el poder general que acredite esa representación.- 2.- No obstante, revisadas las documentales agregadas a la presentación de esta acción, me percato que el citado profesional, en las instancias anteriores tuvo activa participación en el proc eso, como representante de la parte accionante. Lo mismo resulta insuficiente para acreditar la personerí a en esta instancia. 3.- Así pues, soy del criterio de que es menester intimar al citado profesional del foro a que presente el instrumento que acredite la personería invocada en favor de la citada persona, dentro de l plazo de 5 días y bajo apercibimiento de no tener por reconocida dicha personería. 4.- Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observar garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a la justicia.—_- 5.- Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente instrumento que acredite su representación, por el plazo referido y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada, de conformidad a los Arts. 57 del C.P.C.., 87 y 88 del C.O.J.- ANOTAR y notificar por cédula. #stavo f. Santander dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CECRETARIA JUDICIALI Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 2 REMP
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