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19 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HECTOR RODRIGO FERNÁNDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HÉCTOR RODRIGO FERNÁNDEZ S/ COACIÓN SEXUAL Y VIOLACIÓN. IDENTIFICACIÓN N° 4662/2014" Expte. N°: 186, Año: 2022,- 01 02 104/05/ A.I. N°..1412 Asunción, 03 de septentre de 202S.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Defensora Publica del Segundo Turno de Fernando de la Mora Abg. María Graciela Romero, en representación del Sr. Héctor Rodrigo Fernández en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictado por el (si Tribual de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, el art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción". ..... El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria".- La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cad a caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha indicado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento. Al respecto sostuvo que: La resolución impugnada es arbitraria, por cuanto que el Tribunal de Alzada anuló parcialmente la sentencia dictada por el Trib unal de Sentencia y dispuso la reposición del juicio sobre la pena. Alega la accionante que el Tribunal d e Apelación no ha analizado correctamente los agravios expuestos, ni ha fundado en base a derecho los planteamientos de la detensa; más bien sus fundamentos resultan ambiguos, genéricos y recurre a la mera transcripción de citas dogmáticas y normas legales, sin llegar a fundar debidamente la sentenci a Asimismo la accionante expresó que, uno de los miembros de Tribunal de Apelación en su voto hace referencia a un tema no tratado por las partes, rehuyendo a su deber primario y fundamental de argumentos de las partes involucradas y a la luz de normas comprometidas en la controversia, por lo que la resolución impugnada se sustenta en argumentos sobre los cuales la defensa no ha podido ejercer el derecho a ser oído, por lo tanto ha existido indefensión; y por otra parte la decisión adoptada abarca cuestiones que no fueron sometida s a consideración del tribunal y por ende la voluntad jurisdiccional plasmada en el fallo deviene ultrap etita. En suma el accionante refirió que la resolución atacada adolecería de incongruencia y fundamentación aparente, conculcándose con ello los arts. 16, 137 y 256 CN y arts. 8.1 y 8.2. h) del Pacto de San J osé de Costa Rica. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 Código Procesal Civil, corresponde en este caso, disponer se traigan a la vista compulsas del expediente principal debiendo librarse el pertinente oficio cuyo diligenciamiento quedará a cargo de
la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C. quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el o ficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. -..... Voto del Ministro César Diesel Junghanns: Del análisis de las constancias obrantes, se observa que el escrito presentado por la Abg. Defensora Pública María Graciela Romero, en representación de Héctor Rodrigo Fernández, ha cumplido con todos los requisitos formales para dar trámite a la acción de inconstitucionalidad Concretamente, ha individualizado las resoluciones que impugnan y el juicio en el cual fueron dictad as, ha acompañado copia de estas resoluciones, ha presentado su acción en el plazo exigido por la ley, h a individualizado los preceptos constitucionales que consideran conculcados y expuesto de qué forma consideran que se dio la conculcación. Por las razones expresadas en relación al cumplimiento de los requisitos legales para determinar la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, correspond e dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Este Ministro considera que debe darse trámite a la acción, atendiendo a que se constata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha cita do las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C . No obstante, tomando en consideración que se cuestiona la constitucionalidad de una resolución que no pone fin al procedimiento y en consonancia con el art. 558 del C.P.C. corresponde disponer se traiga a la vista solamente las compulsas de los autos principales, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. , quien deberá comparecer en Secretaria a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería de los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido sus domicilios en los lugares señalados. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE, a la acción presentada por la Defensora Publica del Segundo Turno de Fernando de la Mora Abg. María Graciela Romero, en representación del Sr. Héctor Rodrigo Fernández en contra del Acuerdo y Sentencia N° 21 de fecha 29 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. LIBRAR oficio al Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, a fin de que remita las compulsas de los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaria a re tirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art, 131 del CPC.- UP coo Antami ANOTAR y notificar por eédula. tultato t. Jartander Dars Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS1. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio,C. Raxón Martínez Secretario
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