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19/201 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR RUBEN DARIO GALEANO ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "EDUARDO PEREZ AVID C/ RUBEN DARIO GALEANO ALVARENGA S/ ACCION PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO". N° 2788 AÑO: 2022.- A.I. N° 1H11 ADIST Asunción, O 3 de septiembre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Rubén Darío Galeano Alvarenga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 138, de fecha p°22 de abril del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 138, de fecha 3 de noviembre del sI 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns:- Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in límine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales y, la acción de inconstitucionalidad, como toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Los requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley que deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstitucionalidad. En caso de inobservancia de una de las exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proceder, sin más trámite, al rechazo in limine de la acción. Puntualmente, en cuanto a los fundamentos en los cuales sustenta el accionante presentación, estos deben justificar la lesión concreta a través de una crítica razonada del fallo cuestionado que demuestre efectivamente la forma en que se han lesionado las disposiciones constitucionales, pues, no es un recurso más y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Revisada la argumentación esgrimida por la parte accionante en el escrito de promoción de la acción, si bien hace mención a que se han violado sus derechos constitucionales, no surge de esta el supuesto agravio irreparable ocasionado por las resoluciones judiciales que impugna, dicho de otra manera, la arbitrariedad argüida por la parte actora resulta ser una mera discrepancia con la apreciación de los Magistrados en el pronunciamiento de sus decisiones y una encubierta pretensión de utilizar la presente acción como una tercera instancia de revisión y, así, reanudar el debate en esta instancia extraordinaria. Resulta improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, repito, debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiale s y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidos en nuestra Ley fundamental. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Disiento, respetuosamente, del sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en las consideraciones que se pasan a esbozar. -1-
1.- La acción fue presentada dentro del plazo. En efecto, la última resolución cuestionada fue notificada en fecha 03 de noviembre de 2022, mientras que la acción fue presentada en fecha 17 de noviembre de 2022. Ahora bien, hay que recordar que el día miércoles 09 de noviembre de 2022, fue decretado feriado en la República con motivo de la realización del censo nacional.- 2.- Efectivamente, el art. 01 de la Ley 3987/22, establece cuanto sigue: «...Artículo 1".- Establécese el día miércoles 9 de noviembre del año 2022 como fecha de realización del Censo Nacional de Población у Viviendas. Con este motivo, declárase feriado ese día en todo el territorio nacional, por única vez solo para el año 2022...».- 3.- Sobre el punto, el art. 147 del CPC, estipula que no se computarán dentro del plazo los días inhabiles, mientras que el art. 109 del invocado cuerpo legal, dispone que todos los días son hábiles salvo los exceptuados por la ley. Es aquí donde adquiere relevancia la ley supra transcrita dado que hace que opere, con toda su fuerza, la excepción referida. 4.- Recordando que una Resolución de la Corte Suprema de Justicia, como lo es la Resolución Nro. 2305 de fecha 08 de noviembre de 2022, no puede modificar aquellas normas generales dispuestas por el Congreso Nacional, esto, atendiendo a la jerarquía normativa establecida en el art. 137 de la CN, so pena de conculcamiento del principio de jerarquía constitucional. A lo suma, ésta resolución debe ser interpretada con un argumento conforme y tendiente a la coherencia sistémica, lo que nos llevará, irremediablemente, a tener que concluir que el día decretado como feriado nacional no computa, incluso, por disposición de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. 5.- Aclarado el punto, hay que señalar que la parte constituyó domicilio procesal e individualizo tanto el juicio como las resoluciones impugnadas así como citó la norma constitucional presuntamente conculcada. Al respecto, señaló que el rechazo de la excepción de nulidad no se encuentra fundada. Indicó que, con relación a la excepción de defecto legal, no se hiz o referencia alguna. Sostuvo que al momento de evaluar la excepción de inhabilidad de título no se tuvieron en cuenta elementos esenciales. Finalmente, refirió que, a pesar de existir documentos que acreditan el pago parcial, no se hizo lugar a ésta defensa. 6.- Como se podrá advertir, los reclamos efectuados guarda una conexión con la norma invocada, por lo que, no resta sino analizar el caso con un estudio de fondo. 7.- Corresponde, pues, admitir esta acción disponiéndose el libramiento de los oficios correspondientes cuya carga de tramitación queda supeditado al principio dispositivo y a las reglas respectivas establecidas para el diligenciamiento de los oficios judiciales. Es mi voto.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Rubén Darío Galeano Alvarenga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 138, de fecha 22 de abril del 2.022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 138, de fecha 3 de noviembre del 2.02/2, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la present e resolución. . ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretariol Dr. Victor R2es Ojeda Ministro SECAETARIA JUDICIAL
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