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21 6L la 121 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA DE LOS ANGELES GUERRERO EN LOS AUTOS "CAYO ROBERTO ESTIGARRIBIA AMARILLA C/ MARIA DE LOS ANGELES GUERRERO S/ DESALOJO". Nº 236. ANO: 2023. A.I. Nº. 1410. 2022 Asunción, 03 de septiembre de 2025.- VISTA. La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Maria de los Ángeles Guerrero, • por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 359 de fecha 04 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno STura y el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, rechazar con costas la excepción de defecto leg al y hacer lugar con costas a la demanda de desalojo, y en Segunda Instancia, tener por desistido el recurso de nulidad y confirmar el fallo dictado por el Juzgado inferior Que, la actora en esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que los fallos no han sido fundados en la Constitución y las leyes, violentando el artículo 47, 131 y 132 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional , que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: .. 1. Adhiero al sentido de la opinión que antecede agrego cuanto sigue:
2. La parte interesada no ha descrito por qué el razonamiento y las normas aplicadas por los jueces de ambas instancias serian violatorios del artículo 47 de la Constitución. A su vez, en su co nfuso planteamiento, confunde la naturaleza jurídica del juicio de desalojo indicando que es una acción re al y que por tal motivo al peticionante le son aplicables las normas de la ley 125/91, sin embargo, no explica cómo. 3. Podemos concluir, entonces, que la accionante no ha desarrollado un solo argumento para sostener por qué las resoluciones serían inconstitucionales o violatorias del artículo que cita, com o tampoco ha dirigido sus agravios a los fundamentos efectivamente expuestos, teniéndose corroborado, finalmente, una carencia absoluta de justificación.- 4. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C.P.C. dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" 5. Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto , si bien el accionante citó algunos artículos de la ley y la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados, ni hizo mención al perjuicio constitucional especifico que la decisión impugnada le causa.- o que la decisión impugnada e 6. Como no se han desarrollado agravios atendibles, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria", por lo cual corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por María de los Ángeles Guerrero, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la Sentencia Definitiva N° 359 de fecha 04 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno, y el Acuerdo y Sentencia N° 139 del 14 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustayo E. Santander Dans Ministro OD Ante mí: SR: OPiNiON: No VaLe SECRETARIA JUDICIALI SUP REMA artínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez: Secretario 2
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