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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCIO GARCÍA CÁCERES EN LOS AUTOS “RECUSACIÓN PLANTEADA CONTRA LA JUEZA ELSA IDOYAGA DE AGUILERA EN LA CAUSA N° 746/2024 LUCIO GARCÍA CÁCERES S/DENUNCIA FA LSA”. AÑO:2024 N° 1306. A.I. No. 1406 Asunción, O3 de septiembre de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad promovida por Lucio García Cáceres, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio N°350 de fecha 07 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Ciudad de San Lorenzo, Circu nscripción Judicial de Central, y, **CONSIDERANDO** **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** Soy del criterio que corresponde el rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida p or el señor Lucio García Cáceres, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Hugo Gregor io Benítez, en contra del A.I. N° 350 de fecha 07 de junio de 2024, dictado por el Tribunal de Apela ciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central, por incumplimiento de los requisitos formales exigidos por el Art. 557 del C.P.C y 12 de la Ley 609/ 95. En este punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judic iales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revis ión. Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que el accionante realiza considera ciones contra el fallo impugnado, calificándolo de arbitrario y violatorio del deber de fundamentaci ón previsto en el Art. 256 de la Carta Magna, refiere la violación de las garantías previstas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución, no obstante, lo hace sin exponer de manera clara y preci sa el agravio de naturaleza constitucional que le produce la resolución atacada, limitándose más bie n a enunciar y transcribir principios y garantías que considera vulnerados, pretendiendo reanudar el debate en esta instancia extraordinaria por disconformidad con el criterio y el razonamiento de los juzgadores en la interpretación y aplicación de la ley en el caso concreto. Pero esa discrepancia s ubjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos, lo cual implicaría la apertura de una tercera instancia. Por lo tanto, considero que corresponde el rechazo in límite de la referi da acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. **Voto del Ministro Gustavo Santander Dans** **QUE**, la acción es promovida contra el Auto Interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió no hacer lugar a la recusación deducida en contra de la Jueza Penal de Garantías de la Ciudad de Limpio y confirmar a la magistrada para seguir entendiendo en la causa. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones imp ugnadas son producto de la violación de los arts. 16, 17, 256 de la Constitución, y artículo 15 del C.P.C. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pe tición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción.” Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria”. Que, en primer lugar, el recurrente basa esencialmente su pretensión en la supuesta arbitrariedad en que habrían incurrido los Magistrados del Tribunal de Apelación en la decisión asumida. Corresponde señalar que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es de carácter excepcional y es utilizado para tutelar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No debe s er incocado para reeditar el estudio de cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitu cionales. En efecto, de la lectura de la presentación se observa que no se ha demostrado concretamen te la lesión constitucional que habría ocasionado el fallo impugnado, la exposición realizada solame nte reforzará la carencia de claridad en la propuesta. Tampoco pueden revisarse las decisiones pues esta Sala se estaría convirtiendo en una indebida tercera instancia. Que, finalmente cabe advertir que esta Sala, en reiterados fallos, ha sustentado que no puede otorga rse trámite a la acción de inconstitucionalidad cuando de la lectura de las resoluciones impugnadas revela que los magistrados intervienen emiten su decisión luego de realizar una valoración de las co nstancias procesales y de interpretar las normas de fondo y forma que regulan el caso sometido a su consideración, guiados por las reglas de la sana crítica y dentro de criterios lógicos y razonables. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda** 1. El señor Lucio García Cáceres, por derecho propio bajo patrocinio del Abg. Hugo Gregorio Benítez con Matrícula de la CSJ N° 19.783 promueve acción de inconstitucionalidad contra el Auto Interlocuto rio N° 350 de fecha 07 de junio del 2016 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sa la de la Circunscripción Judicial de Central. 2. La parte accionante expone como agravios cuanto sigue: "...siendo que los fundamentos se apartan del principio de congruencia, al basar su fallo en criterios puramente personales sin fundamento lóg ico-jurídico (...) El punto central de la presente acción de inconstitucionalidad radica en la aprec iación arbitraria de la Cámara de Apelaciones Penal, pues los mismos han aplicado disposiciones lega les inaplicables al caso, interpretando la ley de forma distorsionada sin justificativo de rigor leg al..."; alegando conculcación de los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. 3. El Tribunal de Apelación - por medio de la resolución atacada de inconstitucionalidad-resolvió no hacer lugar a la recusación planteada por la defensa del procesado Lucio García Cáceres, por consid erar que **no arrimó pruebas resultando sus alegaciones vagas y escuetas sin la posibilidad de acred itación**. 4. En la presente acción, la parte accionante, sostiene que la resolución es incongruente; cabe menc ionar que el impugnante no identifica la especie de la supuesta incongruencia en la que incurrieron los magistrados. Sobre el punto, hemos de referir que la incongruencia interna o externa cuenta con diversas variedades, a saber: vinculados a los elementos de la pretensión (sujeto, objeto o causa) c onfigurados a partir de un exceso u omisión (citra, extra o ultra petita); vinculados al razonamient o y su premisa conclusiva configurados a partir de una autocontradicción dentro de la misma resoluci ón o respecto de un acto jurisdiccional anterior en el mismo juicio. Se reitera, que la parte intere sada no determinó cuál de estas especies es la que se produjo dentro del fallo impugnado. En ese sen tido, observo que los juzgadores no incurrieron en incongruencia interna o externa por cuanto que el razonamiento, arribado por los juzgadores, es coherente en sí mismo no colisiona con ningún anteced ente dentro del mismo proceso. 5. Igualmente, la parte accionante sostuvo que hubo un presunto error de interpretación, a partir de una aplicación equivocada de la norma aplicable, en cuyo caso, argumenta que la resolución es arbit raria haciendo referencia a diversas circunstancias fácticas emergentes de la controversia suscitada en sede ordinaria. En tal sentido, para que sea atendible un reclamo como el que se efectúa, es men ester que aquellos desaciertos invocados revistan una gravedad tal, que sea insostenible defender la validez de la resolución. Dicho requisito no se visualiza en el presente caso, toda vez que
**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUCIO GARCÍA CÁCERES EN LOS AUTOS “RECUSACION PLANTEA DA CONTRA LA JUEZA ELSA IDOYAGA DE AGUILERA EN LA CAUSA N° 746/2024 LUCIO GARCÍA CÁCERES S/ DENUNCIA FALSA”. AÑO:2024 N° 1306.** Los juzgadores estudiaron el derecho invocado por su parte haciendo un análisis respecto de lo susta nciado; expusieron sus razones a los efectos de sostener su decisión, sin que se perciba, la existen cia de una argumentación caprichosa o antojadiza. 6. Teniendo en consideración que los requisitos de admisibilidad deben cumplirse de forma concurrent e, corresponde el rechazo *in límine* de la presente acción. Es mi voto. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR “in límine” la acción de inconstitucionalidad presentada por Lucio García Cáceres, por de recho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto Interlocutorio N°350 de fecha 07 de ju nio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Ciudad de San Lo renzo; Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presen te resolución.** **ANOTAR y notificar por cédula,** <signature>Ante mí: Abg. Julio C. Parón Martínez</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghans</signature> Ministro CSJ. <signature>Austavo E. Santander Dans</signature> Ministro **Dr. Víctor Ríos Ojeda** Ministro
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