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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TELEXPAR S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: “SANTIAGO HOR ACIO NOCEDA C/ TELEXPAR S.R.L. S/ COBRO DE GUARANÍES”. AÑO 2023 N° 1562. A.I. N° 1405 Asunción, 03 de Septiembre de 2025 **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alejandro Manuel Vera Granado s en representación de la firma Telexpar S.R.L., contra la S.D. N° 177, de fecha 22 de julio de 2022 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acu erdo y Sentencia N° 70, de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación del Traba jo, Segunda Sala, de la Capital, y, **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:** Que, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda laboral promovida por el señor Santiago Horacio Noceda, contra la firma Telexpar S.R.L. Igualmente s e cuestiona el fallo del Tribunal de Apelación que resolvió confirmar la sentencia apelada. Se agravia el accionante manifestando la arbitrariedad de ambos fallos y la violación de los artícul os 16, 137 y 256, entre otros de la Constitución. Con relación a los requisitos formales para la viabilidad de toda acción de inconstitucionalidad, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e i ndividualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infring ido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nue ve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la amplia ción por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan sati sfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.” Por su parte, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es e xcepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judic iales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arb itrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, de las consideraciones expuestas por el recurrente, se infiere que las mismas no tienen la enti dad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos no acreditan lesión efectiva a derechos constitucionales –al derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Der echo. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jur isprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Voto** **Opinión del Ministro, Dr. Víctor Rios Ojeda:** Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante y lo hago con base en la s consideraciones que se pasan a exponer: 1.- Sostiene la parte accionante que se aplicó una ley completamente diferente a la aplicable al cas o refiriéndose a las normas del derecho común. Con ello, nos da a entender que se cometió una supues ta arbitrariedad normativa. 1.1.- Sin embargo, los jueces, luego de llevar adelante un exhaustivo razonamiento probatorio conclu yeron que la relación sustancial existente, entre las partes, era de carácter laboral. Dada esta con clusión, va de suyo que la aplicación de las normas tutivias del fuero del trabajo no
puede merecer algún reparo constitucional sino que todo lo contrario atendiendo al principio protect orio emergente el art. 86 de la CN. En suma, de los antecedentes no puede seguirse la presencia de u na arbitrariedad normativa conforme lo pretende dar a entender el accionante. 2.- Si bien, se esbozan algún cuestionamiento aislado en torno a la premisa fáctica establecida en s ede ordinaria, sin embargo, la acción así planteadada resulta de una insuficiencia notoria toda vez que se utilizan cláusulas simplemente genéricas, como por ejemplo, que hubo apartamiento de los elem entos producidos en autos. En este sentido, no se identifica, ni por asomo, a los medios de los que se trata y mucho menos se desglosa, argumentativamente, su eventual relevancia jurídica para el caso . 3.- Por lo demás, conforme lo he adelantado, se observa que se llevó a cabo un riguroso estudio de l a premisa referente a los hechos y se utilizaron materiales probatorios determinantes para el curso de dicha fáctica, como ser: constancia o certificado de trabajo, testimonios, presunciones. 4.- En conclusión, no hay mérito para admitir esta acción porque no se observa la lesión constitucio nal invocada debiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 609/95. A su turno, el **Ministro Gustavo Santander Dans**, manifiesta que se adhiere al voto emitido por Mi nistro César M. Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. **POR TANTO,** la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: **RECONOCER** la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. **ORDENAR** la agregación de las instrumentales presentadas. **RECHAZAR "in limine"** la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Alejandro Manue l Vera Granado, en representación de la firma Telexpar S.R.L., contra la S.D. N° 177, de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Tercer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 70, de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Apela ción del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pre sente resolución. **ANOTAR** y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ante mi: **Ministro** Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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