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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO TOMAS CARO MENDEZ EN LOS AUTOS: “ABOG. JORGE GONZ ALEZ S/ REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EN LOS AUTOS CARATULADOS: PEDRO TOMAS CARO MENDEZ S/ MENSURA Y DESLIMINDE. EXP. N° 392/12”. N° 275, Año 2023. A.I. N°...1104 Asunción, **03 de septiembre de 2025**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Osvaldo Milciades Ramírez Valdez , en representación del señor Pedro Tomas Caro Méndez, contra el A.I. N° 28, de fecha 03 de marzo de l 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, De la Niñez y l a Adolescencia de Curuguaty, y el A.I. N° 151, de fecha 24 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia e interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Labora l, De la Niñez y la Adolescencia de Curuguaty, y contra el A.I. N° 332 de fecha 26 de setiembre del 2019, A.I. N° 437 de fecha 22 de diciembre del 2022 y el A.I. N° 11, de fecha 14 de febrero del 2023 , dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, De la Niñez y la Ado lescencia de la Circunscripción de Canindeyú, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden el debido proceso y la defensa en juicio. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues son cont rarios a la Constitución y la ley, por la falta de notificación del incidente de regulación de honor arios profesionales en el domicilio real de su parte. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recalcado. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y c oncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Co rte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ell a, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados interv ienen. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interp retación distinto al sostenido por los Magistrados intervienen, de tal forma a reeditar en esta inst ancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1- El Abg. Osvaldo Milciades Ramírez, en nombre y representación del Sr. Pedro Tomas Caro Méndez, co nforme poder general que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones A .I. **Asunción**, **03 de septiembre de 2025** 1- El Abg. Osvaldo Milciades Ramírez, en nombre y representación del Sr. Pedro Tomas Caro Méndez, co nforme poder general que acompaña, promueve acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones A .I.
N° 28 de fecha 03 de marzo de 2014 por el cual se regula los honorarios, dictada por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Ciudad de Curugua ty; A.I. N° 332 del 26 de septiembre de 2019 dictada por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú; A.I. N° 151 de fecha 24 de marzo de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Curuguaty; A.I. N° 437 del 22 de diciembre del 2022 y contra el A.I. N° 11 del 14 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal d e Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral, Penal de la Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripc ión Judicial de Canindeyú. 2- Analizado el escrito de promoción de la acción, se constata que la parte accionante señala que la s resoluciones impugnadas quebrantan totalmente el debido proceso y la defensa en juicio, el mismo a firma que las cedulas de notificaciones fueron diligenciadas en un domicilio que no correspondía al Sr. Pedro Tomas Caro Méndez, por ende, solicita se declare la inconstitucionalidad de las resolucion es dictadas. De la lectura de las resoluciones impugnadas, se desprende que el agravio principal del hoy accionante se basa en que las notificaciones fueron realizadas en el primer domicilio denunciad o por el Abg. Daniel Mitjans, de dichas resoluciones. Se sustenta en la indefensión a raíz de la fal ta de notificación en el domicilio real respectivo del demandado. 3- Sin embargo, teniendo en cuenta los fundamentos de los magistrados, la nulidad debe darse de últi ma ratio, los mismos inferen que no existe una violación de derecho, pues, el mismo al tomar interve nción y participar activamente en el juicio principal ha tenido conocimiento de la Regulación de Hon orarios Profesionales, por lo tanto, no puede alegar desconocimiento de los actos realizados, tanto en el principal como en los expedientes accesorios obrantes por cuerda. 4- En el caso particular, Casco Pagano refiere que; la nulidad es una sanción grave mediante el cual se declara la invalidez de todos los actos atacados. La finalidad de las nulidades es asegurar la g arantía constitucional de la defensa en juicio, donde hay indefensión hay nulidad, si no hay indefen sión no hay nulidad. 5- En el caso de autos y del análisis de las resoluciones atacadas, se advierte que los juzgadores h an fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conclusión alguna al deber d e fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber que exige el art. 256 de la CN ni el debido proceso y la defensa en juicio, sobre todo cuando el juzgador expone abacadamente las cir cunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y confo rme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 6- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de incons titucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: Se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Jung hanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domici lio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Osvaldo Milciades Ramí rez Valdez, en representación del señor Pedro Tomas Caro Méndez, contra el A.I. N° 28, de fecha 03 d e marzo del 2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, De la Niñez y la Adolescencia de Curuguaty, y el A.I. N° 151, de fecha 24 de marzo del 2022, dictado por el Juzgado Penal de la Adolescencia e interino del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comerci al, Laboral, De la Niñez y la Adolescencia de Curuguaty, y contra el A.I. N° 332 de fecha 26 de seti embre del 2019, A.I. N° 437.de fecha 22 de diciembre del 2022 y el A.I. N° 11, de fecha 14 de febrer o del 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, De la Niñe z y la Adolescencia de la Circunscripción de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. <signature>Ante mí: Gustavo E. Santander Dans</signature> <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> Ministro CSJ. <signature>Abog. Julia C. Pavón Martínez</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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