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**ACCION DE INCONSTITUCIOPNALIDAD PROMOVIDA POR MARIA MAXIMINA SANTACRUZ SOSA EN LOS AUTOS CARATULAD OS: “SARA RAMIREZ DE LEGUIZAMON C/ MARIA MAXIMINA SANTA CRUZ SOSA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE”. N° 945 Año 2022.-** **A.I. N°...1403** Asunción, **03 de Septiembre de 2023**. **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por MARIA MAXIMINA SANTACRUZ SOSA, por derech o propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 391 de fecha 24 de noviembre de 2020, dicta do por el Juzgado de Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Luque y contra el A. y S . N° 177 de fecha 2 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerci al y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción del Departamento Central, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17 inc. 8) y 9), 132, 137, 256, 2 60 inc.2) de la Constitución Nacional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias no rmativa y fácticamente por soslayar disposiciones legales (Art. 2.407 del C.C.) y colisionar con nor mas Constitucionales pre enunciadas, causando un perjuicio económico injustificado. Por tales motivo s, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada en límite. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A y S. N° 17 7 de fecha 2 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y La boral, Primera Sala de la Circunscripción del Departamento Central, por lo que no es posible determi nar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. **Abg. Julio C. Parón Martinez** Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano ju risdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. **VOTO** **Opinión del ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. Cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del CPC, el plazo para promover la a cción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la amp liación de dicho plazo atendiendo a la distancia, más el plazo de gracia. 2. Debemos tener presente que la última resolución impugnada es el Ac. y Sent. N° 177 de fecha **02 de setiembre de 2021**, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Prime ra Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, con sede en la Ciudad de San Lorenz o. Contra dicha resolución la señora María Maximina Santa Cruz Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad, en fecha **29 de abril de 2022**, c onforme se desprende del escrito presentado, con cargo fechado y firmado por el actuario de esta Sal a. 3. De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificaci ón de la última resolución impugnada o constancia alguna de la misma. 4. Así pues, los nueve días requeridos por la norma, que permite realizar el cómputo del plazo para impugnar las resoluciones de inconstitucionalidad, no se halla cumplido, de modo que, en este estado , no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 5. De tal situación se desprende la imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibil idad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse a la interesada a que p resente la cédula de notificación de la última resolución tachada de inconstitucional. 6. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. 7. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción , debe intimarse a la accionante a que adjunte cédula de notificación o constancia alguna de la últi ma resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de dicha acción fue realizada en ti empo hábil. Es mi voto. **Opinión del ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: 2
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA MAXIMINA SANTACRUZ SOSA EN LOS AUTOS CARATULADOS: “SARA RAMIREZ DE LEGUIZAMON C/ MARIA MAXIMINA SANTA CRUZ SOSA S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE”. N° 94 5 Año 2022.- A.I.N. **1403** TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” Acción de Inconstitucionalidad promovida por MARIA MAXIMINA SANTACRUZ SOSA, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 391 de fecha 24 de Noviembre de 2020 , dictado por el Juzgado de Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Luque y contra el A. y S. N° 177 de fecha 2 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción del Departamento Central, , por los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: S.R.: OPINIÓN: NO VIEIR E.L. : VOTO: VOLE Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Purtavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro <img>RECUERDO ESTADUAL 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 9 3 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 123 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 148 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 173 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 198 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 223 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 248 249 250 251 252 253 254 255 256 257 258 259 260 261 262 263 264 265 266 267 268 269 270 271 272 273 274 275 276 277 278 279 280 281 282 283 284 285 286 287 288 289 290 291 292 293 294 295 296 297 298 299 300 301 302 303 304 305 306 307 308 309 310 311 312 313 314 315 316 317 318 319 320 321 322 323 324 325 326 327 328 329 330 331 332 333 334 335 336 337 338 339 340 341 342 343 344 345 346 347 348 349 350 351 352 353 354 355 356 357 358 359 360 361 362 363 364 365 366 367 368 369 370 371 372 373 374 375 376 377 378 379 380 381 382 383 384 385 386 387 388 389 390 391 392 393 394 395 396 397 398 399 400 401 402 403 404 405 406 407 408 409 410 411 412 413 414 415 416 417 418 419 420 421 422 423 424 425 426 427 428 429 430 431 432 433 434 435 436 437 438 439 440 441 442 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 454 455 456 457 458 459 460 461 462 463 464 465 466 467 468 469 470 471 472 473 474 475 476 477 478 479 480 481 482 483 484 485 486 487 488 489 490 491 492 493 494 495 496 497 498 499 500 501 502 503 504 505 506 507 508 509 510 511 512 513 514 515 516 517
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