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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MICHAEL POPOW EN LOS AUTOS CARATULADOS: “GUSTAVO ALBERT O ABDALA BRIZUELA C/ MICHAEL POPOW S/EJECUCION HIPOTECARIA”, N° 2766/2024. A.I. No. **1401** Asunción, **03 de septiembre** de **2025** .- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por MICHAEL POPOW, por derecho propio y bajo pat rocinio de abogado, contra el A.I. N° 1049 de fecha 28 de julio de 2022, dictado por el Juzgado de P rimera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 477 de l 30 de octubre de 2024 y el A.I. N° 510 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital, y; **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Que, en autos se impugnan, por un lado el fallo del Juzgado que ha resuelto establecer la liquidació n del juicio de ejecución hipotecaria, y también el fallo que ha modificado el auto interlocutorio m encionado de la liquidación establecida por el Juzgado y la aclaratoria del mismo. El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucion ales, por que sostiene que "...estamos ante una evidente FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ya que los A.I. hoy recurridos por vía de la Inconstitucionalidad, tienen fuerza de S.D., y justamente, es a falta de motivación o fundamentación, acarrea la Inconstitucionalidad de las mismas...". Realiza s u petición en base a los artículos 15 y 256 de la Constitución Nacional y solicita la nulidad del fa llo en cuestión El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pe tición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2º "Disponer que tanto el trám ite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los min istros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación, se constata que el accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiend o con claridad y precisión el planteamiento efectuado. Por estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traiga a la vis ta el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el of icio de referencia, a sus efectos. Voto del Ministro Víctor Rios Ojeda: 1. La parte interesada, en su escrito de promoción afirma que los jueces violentaron el artículo 15 incisos b) y c) del Código Procesal Civil y los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. 2. No obstante, la parte accionante únicamente expresa que las resoluciones adolecen de falta de mot ivación. Sin embargo, no describe qué justificación específica hubo de analizarse, como tampoco expo ne si alguno de los argumentos brindados por los juzgadores vulneran de algún modo los artículos con stitucionales que invoca. 3. En efecto, del análisis de las alegaciones, el agravio esgrimido por la parte accionante carece d e la motivación analítica exigida por las disposiciones legales para conferir viabilidad a la acción , considerando sobre todo, que tampoco ha cuestionado la norma aplicada. 4. Esta deficiencia impide a esta instancia constitucional la revisión profunda de los argumentos, t oda vez que no se exponen de manera clara y precisa los fundamentos que sustentan la pretensión, ni se realiza un estudio crítico de las resoluciones impugnadas. La ausencia de una argumentación sufic iente impide el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme a la ley y la jurisprudencia p acífica de esta Sala. 5. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citar á [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga ha berse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la C orte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 6. En tal sentido, se verifica que la parte interesada no ha cumplido efectivamente con el requisito precedentemente citado, el cual refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, co ncreta. En efecto, si bien se citó un artículo de la Constitución Nacional, no se desarrolló de mane ra suficiente cómo las consideraciones explicitadas por los jueces de ambas instancias habrían vulne rado tal precepto constitucional. 7. Esta omisión impide a esta instancia constitucional realizar un control de convencionalidad y con stitucional idóneo, al no poder correlacionar los agravios con las decisiones judiciales impugnadas. La ausencia de una argumentación
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MICHAEL POPOW EN LOS AUTOS CARATULADOS: “GUSTAVO ALBERT O ABDALA BRIZUELA C/ MICHAEL POPOW S/ EJECUCION HIPOTECARIA”, N° 2766/2024. precisa y específica obstaculiza la posibilidad de determinar una efectiva lesión a los derechos fun damentales. 8. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, punt ualmente dispone: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o inte rlocutoria”. 9. Por tanto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la l ey especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rech azo de la acción. Es mi voto. **Voto del Ministro César Diesel Junghanns:** Considero que corresponde el rechazo **in limine** de la presente acción de inconstitucionalidad; en base a las siguientes consideraciones: Es importante mencionar que en el proceso la forma es esencial, eso sí, sin llegar al formalismo que constituye la negación de las mismas garantías procesales; y la acción de inconstitucionalidad, com o toda demanda introductoria de un proceso autónomo debe cumplir con los requisitos establecidos. Lo s requisitos de admisibilidad son presupuestos formales establecidos en la Constitución y la ley, qu e deben ser cumplidos por los accionantes al momento de la promoción de la acción de inconstituciona lidad, en caso de inobservancia de una de estas exigencias, la Corte Suprema de Justicia puede proce der, sin más trámites, al rechazo **in limine** de la acción. En este sentido, los términos del escrito de la acción incuada no señalan claramente violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley fundamental, ni vicios o defectos susce ptibles de configurar causales de arbitrariedad. Esta circunstancia impide su consideración; ya que, de ninguna manera, puede suplirse por inferencia la omisión apuntada, porque debe entenderse que es obligación ineludible de quien alega conculcacio nes de principios consagrados en la Carta Magna, fundar a través del escrito de presentación de la a cción su petición en términos claros y concretos. Esto es, una exposición coherente y razonada de la forma en que efectivamente habrían sido lesionados sus derechos por las decisiones judiciales que i mpugna, por lo que corresponde el rechazo liminar de la presente acción. Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acció n de inconstitucionalidad, sin más trámite. **Voto en ese sentido**. 3-
POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por MICHAEL POPOW, por derecho pro pio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1049 de fecha 28 de julio de 2022, dictado por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital, y contra el A.I. N° 477 del 30 de octubre de 2024 y el A.I. N° 510 de fecha 13 de noviembre de 2024, dictados po r el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala de la Capital. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogado Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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