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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SAAVEDRA & PERSINGOLA S.R.L. EN LOS AUTOS: "JUAN MANUEL LLANES CORONEL C/ SAAVEDRA & PERSINGOLA SRL S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO. EXP. N° 120, AÑO 2 019". N° 713 - Año: 2023. A.I. N° 1348 Asunción, <signature>02 de Septiembre de 2025</signature> **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. César Romero Roa, en representaci ón de la firma SAAVEDRA & PERSINGOLA S.R.L., bajo patrocinio de los abogados Pedro Eladio Pereira y Pedro Enrique Vega Navarro, contra la S.D. N° 332, de fecha 30 de diciembre del 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Hernandarias, y contra el Acue rdo y Sentencia N° 79, de fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Para ná, y; **CONSIDERANDO:** Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante aduce que se ha infringido el deber de fundamentación contenido en el art. 2 56 de la CN, porque, según reclama, los juzgadores han incurrido en una deficiente fundamentación en sentido amplio, en la especie, insuficiente fundamentación. 2.- En realidad, el defecto invocado no se encuentra configurado por cuanto que se colige, diáfanoam ente, que los juzgadores han plasmado todos los pasos argumentativos que demuestran la causalidad ex istente entre las diversas premisas que fueron asentando para arribar a la determinación adoptada. E n el marco de tal derrotero se razonó sobre ciertas normativas que resultan aplicables al caso según las circunstancias fácticas emergentes del litigio y reafirmadas dentro de esta acción. En suma, no se desprende una correlación entre la crítica esbozada y respecto de las razones sostenidas para mo tivar el fallo. 3.- Al sólo efecto de dar una respuesta a ciertos reclamos aquí efectuados me permitiré abordar algu nas cuestiones puntuales emergentes del escrito presentado. Cuestiona el accionante la calificación que fuera realizada, en sede ordinaria, sobre que el cheque constituye un título de crédito afirmand o que, en realidad, *-a decir del mismo accionante-* es una orden de pago y no un título de crédito por expresa clasificación doctrinaria. Este razonamiento incurre en lo que se denomina una generaliz ación precipitada por cuanto que atisba a contemplar un sólo aspecto del esquema metodológico triang ular contenido en el cheque y, además, esa conclusión lleva al accionante a incurrir en la falacia d enominada "secundum quid" o mala utilización de una generalización debido a que, el aspecto no consi derado de aquel esquema es, precisamente, el esencial para la casuística. 4.- Además, el accionante invoca otra falacia *-ad verecundiam-* para intentar sostener su crítica a la resolución puesto que invoca las enseñanzas del extinto Prof. Doctor Torres Kirmser, sin embargo , el autor ha sostenido una línea argumentativa idéntica a la esbozada por los juzgadores ordinarios y para dar cuenta de ello basta remitirse a la obra 2 de referencia, concretamente, en la parte que desglosa la acción de regreso. De cualquier modo, el autor reconoce la existencia de algún preceden te -que aclara no compartir- en el sentido referido por el accionante circunstancia que, a fin de cu entas, demuestre que la cuestión es opinable y que los juzgadores basaron su decisión con base a lo que enseña la más calificada doctrina nacional sobre la material. Sobre el particular se ha dicho qu e «…una interpretación en materia aptable sustentada en parte de la doctrina no es arbitraria», si l a exégesis <signature>Verdugo E. Santander Díaz</signature> Sobre el esquema triangular, ver: Gómez Leo, O. (2014). Nuevas Maneras de Derecho Cambiario. Abeledo Parrot, Buenos Aires, Argentina. Pág. 559, 560. <signature>Ministro CSJ</signature> Ver: Torres Kirmser, J.R. (2012). El cheque. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 142, 143, 14 4, 145. <signature>Abg. Julio C. Barron Martínez</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Sobre el esquema triangular, ver: Gómez Leo, O. (2014). Nuevas Maneras de Derecho Cambiario. Abele do Parrot, Buenos Aires, Argentina. Pág. 559, 560. 2 Ver: Torres Kirmser, J.R. (2012). El cheque. La Ley Paraguaya. Asunción, Paraguay. Pág. 142, 143, 144, 145.
del juez versa sobre una temática discutible, formando parte de una de las corrientes de opinión que razonablemente puede surgir del texto legal, no es arbitraria…»³. 5.- Recordando que las falacias tornan inadmisibles los argumentos pergeñados y sobre todo notando q ue no se advierte lesión constitucional alguna, corresponde rechazar “in limine” esta acción de conf ormidad al art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las mencionadas resoluciones fueron dictadas en ab ierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 256, segundo párrafo de la Consti tución Nacional y 15 inc. b) del C.P.C. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad p ues se apartan indebidamente de la ley, de la doctrina y la jurisprudencia, y se sustentan exclusiva mente en el criterio caprichoso de los propios juzgadores, quienes no han dado una explicación razon able sobre la decisión. Por tales motivos solicita la nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: “**Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pr esentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resoluc ión impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excisión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y c oncretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la no tificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso c ontrario, desestimarán sin más trámite la acción**”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no solo la expresión de l a parte recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, el acc ionante se limita a cuestionar las labores de interpretación del derecho realizadas por los juzgador es, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados int ervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio . En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, por lo demás, para la procedencia del control de constitucionalidad se requiere que el decisori o atacado tenga carácter definitivo o cause agravo irreparable y se hayan agotado las instancias ord inarias. Tratándose de juicio ejecutivo, la parte accionante cuenta con la vía procesal ordinaria –e n su caso– para el restablecimiento de los derechos que considere lesionados (Art. 471 del C. P. C.) . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A. y S. N° 79 de fecha 23 de diciembre de 2 022, dictado por el Tribunal de Apelación Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , así como también contra la S.D. N° 332 del 30 de diciembre del 2021, dictada por el ³ Sagüés, N.P. (2013). *Derecho Procesal Constitucional - Recurso extraordinario*. Astrea. Buenos Ai res, Argentina. Pág. 182/183.-
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR SAAVEDRA & PERSINGOLA S.R.L. EN LOS AUTOS: "JUAN MANUEL LLANES CORONEL C/ SAAVEDRA & PERSINGOLA SRL S/ ACCIÓN PREP. DE JUICIO EJECUTIVO, EXP. N° 120, AÑO 2 019", N° 713 - Año: 2023. - Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Hernandarias, por consid erar que las resoluciones atacadas "...son ARBITRARIAS, y por tanto, INCONSTITUCIONALES E INAPLICABL ES. No son la derivación razonada del derecho y las consignaciones de autos. Analizadas las resoluciones impugnadas, se advierte que las mismas cuentan con razonables fundamento s, circunstancia que no amerita considerarla como arbitraria o violatoria del orden constitucional. Conforme se desprende de ella, las decisiones a las que arribaron los Magistrados intervienen están basadas en la interpretación de normas aplicables al caso, realizando una valoración conforme a la s ana crítica, al leal saber y entender de los mismos. Revisados los cuestionamientos expuestos por el impugnante en su escrito de promoción de la presente acción, surge que pretende, por tanto, que esta Sala Constitucional se avoque a un nuevo examen de la decisión tomada por los inferiores, pretensión absolutamente improcedente, sobre todo en situacio nes en las cuales no se vislumbra la vulneración de los principios ni garantías constitucionales. Po r lo que corresponde el rechazo in límite de la presente acción y en ese sentido me adhiero a la opi nión del Ministro que me precedió en orden de votación. ES MI VOTO. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. César Romero Roa, en r epresentación de la firma SAAVEDRA & PERSÍNGOLA S.R.L., bajo patrocinio de los abogados Pedro Eladio Pereira y Pedro Enrique Vega Navarro, contra la S.D. N° 332, de fecha 30 de diciembre del 2021, dic tada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Hernandarias, y con tra el Acuerdo y Sentencia N° 79, de fecha 23 de diciembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apel ación en lo Civil y Comercial en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial d e Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cédula.** Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martínez Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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