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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MANUELA RAQUEL SANTACRUZ EN LOS AUTOS CARATULADOS “MANU ELA RAQUEL SANTACRUZ C/ DIARIO ABC COLOR Y DIARIO ÚLTIMA HORA S/HABEAS DATA” N.° 1491. AÑO 2021.- A.I. N°: 1397. Asunción, 02 de septiembre de 2025.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Manuela Raquel Santacruz, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 72 de fecha 22 de octubre de 2021, dictada por el Ju zgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Ciudad del Este, y del Acuerdo y Senten cia N° 19 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Cir cunscripción Judicial de Alto Paraná, y CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans: La acción es ejercida contra el fallo del Juzgado de Primera Instancia que rechazó el habeas data pe ticionado por la Sra. Manuela Raquel Santacruz, como también contra la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia recurrida. Al respecto, manifiesta la accionante que las garantías vulner adas fueron establecidas en los arts. 33, 28, 22, 46 y 47 de la Constitución. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio en individualizar claramente la r esolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exc isión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos clar os y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distanci a. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la n orma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria". Los fundamentos expuestos por la accionante hacen referencia a la supuesta vulneración de derechos c onstitucionales en las resoluciones recaídas tanto en primera como en segunda instancia. Sin embargo , no se ha demostrado efectivamente la lesión a derechos constitucionales que ocasionan los fallos i mpugnados, resultando insuficiente al efecto, la mera disconformidad expresada. Expuesta de esa manera la normativa a ser tomada en consideración y analizado el escrito de presenta ción de la acción, debe señalarse que la acción presentada carece de argumentación concreta respecto de los agravios constitucionales. La accionante expone una serie de principios de derecho pero no j ustifica en forma concreta la lesión constitucional que le provocan las decisiones judiciales. De es ta manera, sus fundamentos solamente traducen una disconformidad con las resoluciones impugnadas, ci rcunstancia que no amerita la apertura del estudio de fondo de la acción. En razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Forma, correspon de el rechazo in limine de la acción. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:
1.- Disiento respetuosamente con la opinión que antecede y expreso cuanto sigue. 2.- Refiere la accionante, como antecedente, que fue perjudicada por publicaciones periodísticas irr esponsables que dañaron su nombre, reputación e imagen. Respecto de las sentencias que ataca, señala que los jueces no consideraron que la misma no posee un solo antecedente judicial, ningún proceso j udicial, que no estuvo involucrada en alguna estafa, no tiene sentencia que la condene y, pese a ell o, los medios de prensa Diario ABC Color y Diario Última Hora le señalaron como una mujer que tiene numerosos casos de estafa. Indica que la argumentación de los jueces para rechazar su demanda de hab eas data, fundada en que las demandas "no constituyen registros oficiales ni privados de carácter pú blico" pone un obstáculo a los ciudadanos para accionar contra medios de comunicación, haciendo, sup uestamente, primar el derecho a la información sobre el de la dignidad, el honor y la reputación. 3.- En efecto, nos encontramos ante una pretensión justificada sobre la posible violación de princip ios y garantías normados en la Constitución Nacional que merece ser atendida con los alcances previs tos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lu gar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad promovida por Manuela Raquel Santacruz, por der echo propio y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 72 de fecha 22 de octubre de 2021, dicta da por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno de Ciudad del Este, y del Acue rdo y Sentencia N° 19 de fecha 11 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Labora l de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la p resente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.R: OFICIO: No vale El: Voto: Vale Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Abs. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Asesor
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