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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLAUDIA BEATRIZ MORALES Y OTROS EN LOS AUTOS: CLAUDIA B EATRIZ MORALES CABRERA C/ DERLIS ANTONIO MORALES BORDON S/ ACCIÓN DE COLACIÓN AÑO 2017, BN° 178, FOL IO 30. N° 2348. AÑO 2023. A.I. N°........... Asunción, 02 de Septiembre de 2025 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abogado Francisco Rubén González, en nombr e y representación de la señora Claudia Beatriz Morales Cabrera y otros en contra de la S.D N° 214 d e fecha 01 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de Cuidad del Este y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 13 de mayo d e 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala de la Circunscri pción Judicial de Alto Paraná, y: CONSIDERANDO: VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Que, por la Sentencia Definitiva N° 214 de fecha 01 de diciembre de 2020 se resolvió no hacer lugar con costas a la acción de colación promovida por Claudia Beatriz Morales Cabrera en contra de los se ñores Derlis Antonio Morales Bordón y Rossana Morales Bordón y el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 13 de mayo de 2022 ha resuelto confirmar la sentencia recurrida imponiendo las costas en el orden c ausado. Que, el accionante invoca que la resolución atacada de inconstitucional conculca los preceptos const itucionales de los Artículos 17 Incisos 8 y 9 y 256 de la Constitución Nacional. Argumenta que las r esoluciones impugnadas son violatorias de disposiciones de rango constitucional violando el principi o de congruencia e igualdad procesal convirtiéndose en sentencias arbitrarias por haber sido dictada s con inobservancia de la ley. Que, el Artículo 557 del Código Procesal Civil establece: Requisitos de la demanda y plazo para dedu cirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a par tir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la di stancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisito s. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, cabe señalar que de conformidad a lo que dispone el Art. 557 del C.P.C., el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perju icio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. De las constancias de los autos se desprende que no se encuentra agregada la cédula de notificación, copia autenticada de la misma o constancia alguna de notificación de la última resolución impugnada, que permita realiza r el computo del plazo para la promoción de la acción de inconstitucionalidad. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibilid ad de la presente acción, en cuyo caso, soy del parecer que debe intimarse al interesado a que prese nte la cédula de notificación, copia autenticada de la misma o constancia alguna de notificación de la última resolución impugnada, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento de tener por rechazada su pretensión. Que, cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de obser var garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisd iccional efectiva y el acceso a la justicia. En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la presente acción, d ebe intimarse al accionante a que adjunte la cédula de notificación, copia autenticada de la misma o constancia alguna de notificación de la última resolución impugnada, en el perentorio plazo de cinc o días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C., a los efectos de establecer si l a promoción de
dicha acción fue realizada en tiempo hábil, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se consi derara inadmisible la presente acción. Es mi voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:** En mi apreciación corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de acreditación del requisito formal de plantear la acción en tiempo oportuno. En efecto, revisados estos autos, se constata que la parte accionante impugnó de inconstitucionalida d tanto la S.D. N° 214 del 01/12/2020 como el Acuerdo y Sentencia N° 27 de fecha 13/05/2022, pero om itió agregar copia de la cédula de notificación de esta última resolución. Ante dicha omisión, resul ta imposible verificar si se cumplió con el requisito formal de presentar la acción dentro del plazo , aun considerando la fecha del pronunciamiento, pues la acción se plantee el 11/10/2023. Sobre este aspecto, cabe señalar que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, debe bastarse por sí misma, lo que no ocurre en este caso, ante el referido incumplimiento formal. En consecuencia, propongo rechazar *in limine* la presente acción inconstitucionalidad. Así voto. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:** Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR *in limine* la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Francisco Rubén Gon zález, en nombre y representación de la señora Claudia Beatriz Morales Cabrera y otros en contra de la S.D N° 214 de fecha 01 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civ il y Comercial del Segundo Turno de Cuidad del Este y en contra del Acuerdo y Sentencia N° 27 de fec ha 13 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial Primera Sala d e la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en la presente resolució n. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavón Martínez S.R: OPINIÓN NO VOTO E.L.: VOTO vale
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