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CAUSA: “WILFRIDO ADRIÁN CÁCERES FLORES Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO” EXPTE. N° 67/2022.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el pedido de aclaratoria presentado por el Abg. WILFRIDO ADRIÁN CÁCERES FLORES, por derecho p ropio y en causa propia, contra el A.I. N° 426 D de fecha 25 de julio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que, por el A.I. N° 426 D de fecha 25 de julio de 2025, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justici a resolvió: “…1) DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg . WILFRIDO ADRIÁN CÁCERES FLORES por derecho propio y en causa propia, en contra el Auto Interlocuto rio N° 80 de fecha 11 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Primera Sala, en el marco de los autos cara tulados: “WILFRIDO ADRIÁN CÁCERES FLORES Y OTROS S/ ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO”, en base a los fundamen tos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar…”. El Abg. Wilfrido Adrián Cáceres Flores, por derecho propio y en causa propia, al presentar la aclara toria ha expresado cuanto sigue: “…1. Contradicción entre la irrecurribilidad del Auto Interlocutori o N° 80 de fecha 11 de junio de 2025 del Tribunal Especializado Delitos Económicos y Crimen Organiza do Primera Sala y la competencia de la Sala Penal: En el considerando del voto del Ministro Prof. Dr . Luis María Benítez Riera, se afirma que la resolución que rechaza una recusación contra un juez de garantías es irrecurrible conforme a los artículos 345 y 346 del CPP, criterio que comparten los vo tos de los Ministros Ramírez Candia y Llanes Ocampos. Sin embargo, en el mismo acto, se estudia la c ompetencia de la Sala Penal conforme al art. 39 del CPP, lo que presupone el análisis del fondo de u n recurso que se declaró, en su misma lógica, inadmisible ab initio. Esa dualidad genera una contrad icción que amerita aclaración: si la resolución es irrecurrible, no debería existir análisis materia l sobre la competencia ni consideraciones sobre la igualdad procesal. 2. Omisión sobre la aplicabili dad del art. 28 inc. 2 del Código de Organización Judicial: El voto de la Ministra Llanes Ocampos me nciona brevemente el art. 28 inc. 2 del Código de Organización Judicial, pero omite analizar si la r esolución impugnada reviste carácter de resolución originaria del Tribunal de Apelación o si la comp etencia de la Corte en esos casos permite una excepción Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
fundada. Esta omisión de análisis genera un concepto oscuro sobre el criterio de admisibilidad aplic ado. 3. **Ausencia de pronunciamiento sobre el principio de tutela judicial efectiva.** En ningún ap artado del A.I. N° 426 se analiza si la irrecurribilidad de la resolución afecta el derecho de acces o a un recurso efectivo garantizado por el Art. 16 de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 2 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, siendo esta una omisión relevante que puede tor nar nula la decisión por denegación de tutela...”. Que, el **Art. 126 del C.P.P.** dispone: “…Aclaratoria. Antes de ser notificada una resolución, el j uez o tribunal podrá aclarar las expresiones oscuras, corregir cualquier error material o suplir alg una omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial de la mis ma. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.. .”. En primer término, cabe mencionar, que la Aclaratoria en el proceso penal no es un recurso, el Códig o Procesal Penal lo concibe como un medio o mecanismo de rectificación de los actos procesales que a dolezcan defectos formales, por ello lo ubica dentro del Capítulo III de los Actos y Resoluciones Ju diciales y no dentro del Capítulo del Sistema Recursivo. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 126 del C.P.P., transcripto más arriba, la aclaratoria está prevista para despejar términos o razonamientos oscuros en las resoluciones, se trata de un mecanis mo de rectificación procesal que podrá ser utilizado de oficio o a pedido de parte cuando existan ex presiones oscuras, errores materiales u omisiones en las resoluciones judiciales. Respecto al plazo de presentación para las partes el Código Procesal Penal en su Art. 126 establece que las mismas podrán solicitar aclaratoria de las resoluciones dictadas dentro del plazo de tres dí as hábiles posteriores a la notificación. En el presente caso, la resolución, cuya aclaratoria se so licita es de fecha 25 de julio de 2025, fue notificada en la misma fecha, conforme surge de la Cédul a de Notificación electrónica visualizada en el sistema de “Consulta Caso Judicial ”, asimismo, la a claratoria fue presentada en fecha 29 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo de los tres días hábiles previsto en el Código Procesal Penal. Por tanto, el pedido de aclaratoria ha sido presentado dentro del plazo previsto en el Art. 126 del C.P.P. En el presente caso, con relación a las cuestiones planteadas por el recurrente, el mismo manifiesta como **primer punto** que si la resolución es irrecurrible, no debería existir el análisis material sobre la competencia ni consideraciones de igualdad procesal; como **segundo punto** se remite en c uanto al voto de la Ministra Carolina Llanes Ocampos, alegando la mención realizada con relación al Art. 28 inc. 2 del Código de Organización Judicial, alegando que la misma omite analizar si la resol ución impugnada reviste de carácter de resolución originaria del Tribunal de Apelación o si la compe tencia de la Corte en esos casos permite una excepción fundada; y, como **tercer y último punto**, e l recurrente alega la ausencia de pronunciamiento sobre el principio de tutela judicial efectiva. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Asimismo, de la lectura realizada del A.I. N° 426 D de fecha 25 de julio de 2025, surge que el mismo no contiene ninguna expresión oscura, tampoco contiene errores materiales, ni omisión alguna. Dicha resolución declara inadmisible el Recurso de Apelación General interpuesto por el Abg. Wilfrido Adr ián Cáceres Flores por derecho y en causa propia contra el Auto Interlocutorio N° 80 de fecha 11 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crim en Organizado y Anticorrupción, Primera Sala, en razón a que la vía impugnativa propuesta por el rec urrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme lo dispuesto por l os artículos 345, 346 y 39 del digesto procesal penal, expresándose en forma clara y precisa del por qué el recurso no pasa el filtro de admisibilidad, por lo que la claridad de lo resuelto por esta S ala Penal, hace innecesaria una aclaración. Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos, corresponde NO HACER LUGAR a la aclatoria s olicitada por el Abg. WILFRIDO ADRIÁN CÁCERES FLORES, por derecho propio y en causa propia, contra e l A.I. N° 426 D de fecha 25 de julio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia, por improcedente. ES MI OPINIÓN. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto del **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. **A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo:** me adhiero al voto del ministro preopinante , por los mismos fundamentos. Por tanto, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en la s disposiciones legales vigentes; la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE** 1) **NO HACER LUGAR** a la aclatoria planteada por el Abg. WILFRIDO ADRIÁN CÁCERES FLORES, por derec ho propio y en causa propia, contra el A.I. N° 426 D de fecha 25 de julio de 2025, dictado por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **2) ANOTAR**, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A)** Firmado digitalmente por: **MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A)** Asunción, 4 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 568 D.
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