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EXPTE: “CASACION: J. A. A. S. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION. N°: X/20X”.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuer dos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal– los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: “J. A. A. S. S/ COACCION SEXUAL Y VIOLACION”, a fin de resolver el Recurso Extraordinari o de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió p lantear las siguientes: - **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLAN ES OCAMPOS. - **A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA**, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones d e admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el **Art. 477 del Código Procesa l Penal** que determina el “OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso e xtraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aqu ellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o de nieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Asimismo, el **Art. 478 del mismo Código** individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivo s **MOTIVOS** que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extrao rdinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una p ena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispo ne que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de **diez días de notif icada** la resolución que se impugna, ante **la Sala Penal** de la Corte Suprema de Justicia. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; ver emos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado p or nuestra Ley penal de forma. En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE MARECOS TORRE, en representación de la defensa de J. A. A. S. contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: “… **1. DECLARAR** , la competencia de este Tribunal para resolver el recurso de Apelación Especial interpuesto. **2. D ECLARAR**, admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto. **3. ANULAR PARCIALMENTE, el punt o 5) de la S.D. N° X de fecha X de X de 20X**, quedando los demás puntos confirmados, en atención a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. **4. ORDENAR**, el reenvío c onforme al artículo 473 del Código Procesal Penal. **5. ANOTAR**, registrar, notificar y remitir cop ia a la Excmo. Corte Suprema de Justicia...”. Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relació n a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido pu ede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° X, de fecha X de X de 20X, al anular un punto de la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, y esto se lee expresamente en el co nsiderando de la resolución recurrida, al disponer el Tribunal de Apelaciones: “… **haciendo lugar a l quinto agravio sobre la sanción penal, debiendo anularse parcialmente y reenviar la causa para que sea subsanado dicho punto por otro Tribunal conforme al artículo 473 del Código Procesal Penal...” (sic). Por ello, se tiene que la resolución puesta en crisis **no tiene por efecto directo o indirec to poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o s uspensión de la pena**; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos fo rmales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional. En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamiz de la impugnabilidad objetiva, result a inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuenteme nte corresponde declarar la **inadmisibilidad de la casación** y del estudio del fondo de la cuestió n planteada. ES MI VOTO. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos del Ministro Luis María Benítez Riera en lo referente al análisis de **i mpugnabilidad subjetiva** y **temporalidad** de la interposición, pero **DISIENTO** en lo que respec ta al **objeto** del recurso y, además considero que el recurso **debe admitirse** por los fundament os que se exponen a continuación: - 2. Respecto al **objeto del recurso de casación**, se observa que el recurrente utiliza este medio d e impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el obje to de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP[1], que **para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso**. 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteada cumple con los requisitos de **fundamentación** del recurso, según lo establ ecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 4. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): **"Cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados"**. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP e stablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. T ambién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP). - 5. Los fundamentos del recurso expuesto por la defensa de J. A. A. S., se basan en la supuesta falta de fundamentación por parte del tribunal de apelaciones. Manifiesta la defensa que expuso en su esc rito de apelación especial cuatro cuestionamientos específicos: 1) vicio por fundamentación insufici ente y aparente; 2) falta de fundamentación, contradicción en los argumentos y arbitrariedad en la c onstrucción de la tipicidad; 3) omisión de fundamentación con respecto al dolo; 4) errónea aplicació n de los preceptos relativos a la medición de la pena y fundamentación insuficiente y arbitraria de las conclusiones. - 6. Manifiesta la defensa que se agravia porque la fundamentación del órgano [1] El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las s entencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que p ongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o su spensión de la pena". - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
revisor fue superficial ya que contiene frases rutinarias y sin contenido analítico de los puntos so metidos a discusión en su momento. Afirma que en la resolución impugnada se pueden visualizar 13 pág inas en las que ocho breves párrafos ensayan una argumentación genérica y el resto de la exposición se limita a la enunciación y transcripción de las pretensiones de las partes, mención de los element os de prueba que el tribunal de sentencias menciona como tomadas en cuenta para la decisión, conteni endo el vicio señalado en el Art. 403 inc. 4° del CPP y el motivo de casación expuesto en el Art. 47 8 inc. 3° del mismo cuerpo legal. 7. Por las consideraciones vertidas precedentemente, considero que el recurso **debe admitirse** por que se encuentra correctamente fundamentado, indicando los puntos cuestionados en la apelación espec ial e identificando el vicio contenido en la resolución dictada por el órgano revisor y que ahora im pugna ante esta Sala Penal. ES MI VOTO. VOTO DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A su turno, la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Me adhiero al voto del Ministro preopin ante, por sus mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.E.E., quedando acordada la sentencia que inmedi atamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado CARLOS ENRIQUE MARECOS TORRE, en representación de la defensa de J. A. A. S., contra el Acuerdo y Sentencia N° X de fecha X de X de 20X, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de la Circuns cripción Judicial de Central, de conformidad a los fundamentos esbozados en el considerando de la pr esente resolución. 2) **ANOTAR**, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí: Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de septiembre de 20 25 con Nro. AyS: 402 D.
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