Contenido completo: 113976.pdf
APELACION: DIRK WOLFGANG KRÜGER Y OTROS S/VIOLACIÓN DE DOMICILIO. 25-2022. A.I. N° **VISTO:** el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Arturo Riveros por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en estos autos, contra el A.I. N° 63 de fecha 11 de abril del 2025, di ctado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Itapúa ; y; **CONSIDERANDO:** Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos. Que, sobre tal cuestión, se debe tener presente que el auto interlocutorio recurrido no es originari o del Tribunal de Apelación pues el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una apelación anterior en primera instancia. Por tanto, la resolución en c uestión tiene motivación dependiente de la incidencia suscitada en grado inferior, es decir, en prim era instancia. Se debe mencionar que, lo que otorga categoría de originario al auto de un Tribunal d e Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya naci do en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a inc idencias que se hayan suscitado en primera instancia. Por lo mencionado con anterioridad, respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, la legitimi dad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de ad misibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: “Además de los casos prev isto en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: . ..1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciac ión y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de compe tencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes”. En conco rdancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: “Las resoluciones judiciales s erán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gr avamen al recurrente”. Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia”, regula la compe tencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: “…a) Cono cer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurrib les por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revis ar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y deci dir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ést a informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitu ción; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaria de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta S ala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la compet encia de otros jueces...". La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición l egal. De esa manera, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, con creto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarro llarse el procedimiento que el recurso determina. La vía impugnatica propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En las circunstancias mencionadas, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelac ión planteado deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estu diar el recurso de apelación general. Lo expresado tiene sustento además, en las disposiciones estab lecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Consecuentemente, por todo lo expresado en el considerando de esta resolución, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto en estos autos. ES VOTO DEL MINISTRO LUIS MA RIA BENITEZ RIERA. **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Corresponde **DECLARAR LA INADMISIBILIDAD** del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Jorge Riveros, contra el A.I. N° 63 de fecha 11 de abril del 2025, dictado por el Tribun al de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por el cual se r echazó la recusación en contra de la Magistrada Eva Mercedes Silva Amarilla, Jueza Penal de Sentenci as; ya que respetando el ordenamiento jurídico se concluye que a pesar de tratarse de una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, no corresponde admitir para su estudio el recurso de apelac ión, porque la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de recusacion es se encuentra limitada, por el Art. 39 inc. 3 del C.P.P., a resolver lo atinente a recusaciones co ntra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. **ES MI VOTO **. **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos:** Me adhiero al voto del Ministro Preopinant e, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,** **SALA PENAL** Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general por el señor Jorge Arturo Riveros por derecho p ropio y bajo patrocinio de abogado, en estos autos, contra el A.I. N° 63 de fecha 11 de abril del 20 25, dictado por el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los motivos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 4 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 867 D.
← Volver a los resultados