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EXPTE: “CASACION: WALTER JOSE GALINDO DOMINGUEZ Y OTROS S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340 (LEY N ° 6379 CRIMEN ORGANIZADO)” AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado EDGAR AMARILLA representante de la defensa técnica de la señora ROSANA MARÍA DE LUJAN PALAZUELOS OSCARIZ, contra el A.I. N° 226 de fecha 11 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos E conómicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, por el del Auto Interlocutorio N° 226 de fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal de Apelacione s resolvió: “...1.- ADMITIR el recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado, Daniel Garce te, por la defensa de ROSANA PALAZUELOS, contra los Puntos 1,2,3, 4 y 6 del A.I. N° 223 de fecha 20 de septiembre del 2024, dictado por la Juez Penal de Garantías Especializado en Crimen Organizado, d el Tercer Turno, Abg. ROSARITO MONTANÍA DE BASSANI...2.- CONFIRMAR el A.I. N° 223 de fecha 20 de sep tiembre del 2024, los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución…” (sic). En primer lugar, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso inte rpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración . A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de inter posición del recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso d e incumplimiento de uno de sus requisitos. En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídic a de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobserv ancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: “Sólo podrá deducirse el recurso ext raordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquel las decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o deni eguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente.. .” (Las negritas son mías). Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico “Sólo”, el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita i nferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.
Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: “…dado un enunciado normativo que predica una cal ificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enu nciado normativo” (Tarello, Giovanni, L’interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, cita do por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da , Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107). Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: “…dada una formulació n normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido” (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constituci onal, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del dige sto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, c aso contrario no lo son. En el caso *sub examine*, se cuestiona un fallo del Tribunal de Apelaciones que, claramente, *no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso*. Por tanto, la resolución recurrida no se subsume en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 477 del Código Procesal Penal, el cual, tal como l o referimos previamente, es el que establece las condiciones de impugnabilidad objetiva, a fin de qu e la resolución pueda ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación. 2) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso “extraordinario” h ace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requi sitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.
3) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sis temáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía pro cesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las d emás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inad misibilidad. **ES MI OPINIÓN**. **OPINION DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Considero que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación planteado por el Abg. Edgar Am arilla, contra el A.I. N° 226 de fecha 11 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Pe nal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala; puesto qu e, si bien la resolución recurrida cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones l a misma no pone fin al procedimiento, al declarar inadmisible el recurso de apelación general interp uesto en contra del auto de apertura al Juicio Oral y Público; al contrario, permite la persecución penal conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio, ensamblado procesalmente de ntro de una amplia garantía que se realiza teniendo como corolarios los principios de inmediación, o ralidad, bilateralidad y concentración con el objeto de lograr la seguridad jurídica de los ciudadan os involucrados. Al margen de lo dicho, cabe agregar que EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ES IRRECURRIBLE por expresa dis posición del **Art. 461 de la Ley 1286/98**: "...No será recurrible el auto de apertura a juicio"; e n consonancia con el art. 449 del mismo cuerpo legal que refiere: "las resoluciones serán recurrible s sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". **Es mi opinión**. **OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON:**
Me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA**, **SALA PENAL** **RESUEVE:** I- **DECLARAR INADMISIBLE** el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abogado EDGAR A MARILLA representante de la defensa técnica de la señora ROSANA MARÍA DE LUJAN PALAZUELOS OSCARIZ, c ontra el A.I. N° 226 de fecha 11 de octubre de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal Espec ializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala, de conformidad a l os argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- **ANOTAR**, registrar, notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIÁ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Asunción, 4 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 866 D.
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