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Expediente: "Nelson David González Garay s/Sup. H. P. de Homicidio Doloso en Coronel Oviedo". - 1 - AUTO INTERLOCUTORIO **VISTA:** la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal Penal de Sentencia de la Ciudad d e Coronel Oviedo, y el Tribunal Penal de Sentencia de la Ciudad de Villarrica, en los autos preceden temente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** 1- **ANTECEDENTES:** Por A.I. Nro. 1168 de fecha 30 de noviembre del 2022, el Juzgado Penal de Garan tías N° 2 de la Ciudad de Coronel Oviedo eleva la causa a juicio oral y público, calificando la cond ucta del Sr. Richard Rafael Leiva Figueredo, dentro de las disposiciones previstas en el Art. 105 de l Código Penal (Homicidio Doloso), en concordancia con el Art. 31 del mismo cuerpo legal, y los Arts . 239 (Asociación Criminal), y Arts. 30 y 44 de la Ley 1340/88 (Ley de Drogas), y el Art. 94 inc. c) de la Ley 4036/10 (Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, municiones, explosivos, accesor ios y afines), en concordancia con el Art. 70 y 29, num. 1 del Código Penal Vigente. 2- El Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Coronel Oviedo, integrado por los Magistrados Luis Alber to Ovelar, Víctor Vera Valloud y Lilian Lorena Godoy de Segovia, por S.D. Nro. 24 de fecha 02 de abr il del 2024, decidió sobreseer definitivamente al Sr. Richard Rafael Leiva Figueredo en lo concernie nte al hecho Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-2- punible de homicidio doloso, y declara su incompetencia en relación a los demás hechos punibles, por el cual fue procesado. 3- Por A.I. Nro. 18 de fecha 08 de abril del 2025, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Coronel Oviedo, integrado por los Magistrados Luis Alberto Ovelar, Víctor Vera Valloud y Lilian Lorena Godoy de Segovia, declara nuevamente su incompetencia alegando que si bien el hecho punible de homicidio doloso ocurrió en la Ciudad de Coronel Oviedo, sin embargo, los demás hechos punibles tuvieron lugar en la Localidad de Mbocayaty, del Dpto. de Guairá, por lo que corresponde la competencia territoria l del Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Guairá, remitiendo estos autos a este último. 4- Por A.I. Nro. 65 de fecha 22 de mayo del 2025, el Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Villarric a, integrado por los Magistrados Cristhian Giménez Arzamendia, Miguel Cardozo Velázquez y Elsi Ortiz Ovelar, declara su incompetencia para entender en este juicio, alegando que el juicio a ser debatid o en dicha audiencia y expuesto en la Sentencia Definitiva, es uno solo y que no está permitido toma rlo por parte, más aún que el dicho juicio fue declarado como abierto, y que declararse incompetente posterior a la apertura del mismo no es viable, elevando estos autos a la Sala Penal de la C.S.J. p ara resolver la contienda suscitada. 5- COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimien to relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Cód igo Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada. Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
Expediente: "Nelson David González Garay s/Sup. H. P. de Homicidio Doloso en Coronel Oviedo".- - 3 - 6- Para que exista una “contienda” de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente comp etentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las regl as de la competencia”.- 7- Ahora bien, se infiere que el conflicto se generó entre el Tribunal Penal de Sentencia de la Ciud ad de Coronel Oviedo y el Tribunal Penal de Sentencia de la Ciudad de Villarrica, quienes se declara ron incompetentes para entender el caso.- 8- El Art. 36 del C.P.P. dispone: “La competencia será indelegable. No obstante, la competencia terr itorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada, de oficio, una vez iniciad a la audiencia del juicio”.- 9- Asimismo el art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°.- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisi ón, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en l os que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2°.- Se considera que el pa rtícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3°.- La ley p araguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actuad o en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- **10-** El Art. 37 del C.P.P. establece que un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza funciones. **11-** De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente (fojas 432 y 433), el Tr ibunal de Sentencia de la Ciudad de Coronel Oviedo, **antes de dar apertura propiamente al juicio or al y público (la audiencia culminó en la etapa incidental)**, se declaró **incompetente** de interve nir en la presente causa con relación a los hechos punibles de asociación criminal, contra la Ley Nr o. 1340/88 (Ley de Drogas), y de la Ley 4036/10 (Ley de Armas de fuego, sus piezas y componentes, mu niciones, explosivos, accesorios y afines), por lo que al observarse que los mencionados hechos puni bles tuvieron lugar en la Localidad de Mbocayaty, del Dpto. de Guairá, por lo que corresponde a la c ompetencia territorial del Tribunal de Sentencia de la Ciudad de Villarrica, según lo dispuesto en e l Art. 11 del C.P..- **VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** Analizada la cuestión, considero que el órgano jurisdiccional competente para entender en estos auto s es el **Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Coronel Oviedo;**- Puesto que de las constancias arrimadas al expediente se verifica Acta de Juicio Oral y Público, fs. 432 y que se transcribe a continuación: “…En la ciudad de Coronel Oviedo, República del Paraguay, a los dos días del mes de abril del año dos mil veinticinco; siendo las ocho horas y treinta minutos, se constituye en la sala de juicios orales el Tribunal Colegiado de Sentencias bajo la presidencia de la Juez Abg. Ulian Godoy de Segovia, y los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Nelson David González Garay s/Sup. H. P. de Homicidio Doloso en Coronel Oviedo". - 5 - Jueces Abgs. Luis Ovelar y Víctor Vera Valloud, como miembros titulares en la causa: "MP C/ Richard Rafael Leiva s/ Homicidio Doloso y Otros en Coronel Oviedo". Seguidamente se pregunta al actuario si se encuentran presentes las partes, manifestando el mismo que se encuentran presentes el representa nte del Ministerio Público Abg. Gladys Torales la representante de la defensa pública Abg. Rosalyn M artínez y su representado el Sr. Richard Rafael Leiva. Seguidamente el Tribunal pregunta al Actuario , si se ha objetado la integración de este Tribunal o si existe algún incidente que resolver, a lo q ue responde el mismo que no se ha objetado la integración de este Tribunal; de esta manera llevó a c abo estas actuaciones procesales sin que su intervención haya sido cuestionada por alguno de los int ervinientes...". En ese sentido, el Artículo 36 del Código Procesal Penal dispone: "... Competencia territorial: La c ompetencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio", esto en conc ordancia con el art. 382 del mismo cuerpo legado; ya que la sustanciación del juicio se inicia propi amente con la lectura del Auto de apertura a juicio, tal como ocurrió en autos, por tanto correspond e que el Tribunal de Sentencias de la circunscripción judicial de Coronel Oviedo, siga interviniendo en la presente causa, atendiendo a las consideraciones mencionadas. A su turno el Ministro Prof. Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta adherirse a la opinión de la M inistra Prof. Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Teniendo en Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
-6- cuenta lo establecido por el Artículo 36 del Código Procesal Penal que dispone: "...Competencia terr itorial: La competencia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio." . - Es mi opinión. Por las razones expuestas precedentemente, la Excelentísima: **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1- **REMITIR INMEDIATAMENTE** estos autos al Tribunal Penal de Sentencia de la Ciudad de Coronel Ovi edo, para entender en la presente causa, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. 2- **ANOTAR y registrar.** Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 4 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 965-D.
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