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Expediente: "Isidro Pérez Jara s/S. H. P. de Lesión Grave".- - 1 - A.I. **VISTA:** la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Sentencias de la Circunscripci ón Judicial de Ñeembucú, y el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Misiones, en los autos precedentemente individualizados, y;- **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** **1-ANTECEDENTES:** Por Sentencia Definitiva Nro. 18 de fecha 08 de septiembre del 2009, el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, decidió condenar al Sr. Isidro Pére z Jara, a la pena privativa de libertad de 5 años.- **2- El Abg. Noel Javier Riveros, en representación del Sr. Isidro Pérez Jara, interpuso recurso de apelación especial contra la S.D. Nro. 18 de fecha 08 de septiembre del 2009.-** **3- El Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, por Acuerdo y Sentencia Nr o. 21 de fecha 25 de mayo del 2010, resolvió anular en todas sus partes la S.D. Nro. 18 de fecha 08 de septiembre del 2009, dictado por el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial d e Ñeembucú, y en consecuencia, ordena el reenvío al tribunal de sentencias que sigue en el orden de turno.-** **4- En fecha 25 de junio del 2010 se remitieron estos autos al Tribunal de Sentencias de la Circuns cripción Judicial de Misiones, para entender en el marco de la presente causa.-** **5- Según acta de desinsaculación de fecha 27 de septiembre del 2010, resultaron sorteados los Juec es Nicasio Ortega Flecha como presidente, Blas Lorenzo Barrios y Víctor Patricio Poletti como miembr os titulares, y Camilo Cantero como miembro suplente.-** **6- Al acogerse al beneficio de la jubilación, el Juez Nicasio Ortega Flecha, se realiza un nuevo s orteo de integración, quedando el Tribunal
-2- de Sentencia conformado por el Juez Blas Lorenzo Barrios como presidente, Gabriela Beatriz Llano Fra nco y Julián Antonio Camacho Núñez como miembros suplentes, y Nancy Lilian Larré Villalba como miemb ro suplente. 7-Según acta de juicio oral y público, de fecha 19 de junio del 2017, se verifica que el Abg. Carlos Delfín Servín Corvalán, en representación del Sr. Isidro Pérez Jara plantea excepción de inconstitu cionalidad. 8-Por Acuerdo y Sentencia Nro. 193 de fecha 06 de abril del 2018, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia decidió el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. 9-El Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, integrado ahora por las Magis tradas Patricia Elena Maidana, Cynthia Noemí Vega Martínez y Cynthia Lorena Marecos, por A.I. Nro. 6 2 de fecha 15 de marzo del 2024, declara su incompetencia territorial en esta causa, alegando que el hecho ocurrió en la ciudad de Pilar, del Departamento de Ñeembucú, y remite la causa al Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. 10- Por A.I. Nro. 55 de fecha 12 de noviembre del 2024, el Tribunal de Sentencia de la Circunscripci ón Judicial de Ñeembucú, se declaró incompetente para entender en el marco de la presente causa, ale gando que el Tribunal de Sentencia de Ñeembucú ha resuelto remitir la presente causa luego de 7 años , donde se ha señalado varias veces fechas de juicio oral y público, como así incidentes y recursos, y que ha quedado firme la competencia del órgano jurisdiccional de Misiones, ya que la misma no fue cuestionada por las partes en ningún momento, considerando que la misma no puede modificarse de ofi cio en ningún caso. 11- **COMPETENCIA**: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal es competente para conocer del procedi miento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los **Artículos 39 inciso 3 y 335 d el Código Procesal Penal**; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamien to sobre la cuestión planteada. 12- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Isidro Pérez Jara s/S. H. P. de Lesión Grave".- - 3 - declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código P rocesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competente s o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.”.- 13- Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, y el Tribunal de Sentencias de la Circunsc ripción Judicial de Misiones, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.- 14- El Art. 36 del C.P.P. dispone: “La competencia será indelegable. No obstante, la competencia ter ritorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada, de oficio, una vez inicia da la audiencia del juicio”.- 15- Asimismo el art. 11 del C.P., establece: "Lugar del hecho: 1°.- El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omis ión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor. 2°.- Se considera que el p artícipe ha realizado el hecho también en el lugar donde lo hubiera realizado el autor. 3°.- La ley paraguaya será aplicable al partícipe de un hecho realizado en el extranjero, cuando éste haya actua do en el territorio nacional, aun si el hecho careciera de sanción penal según el derecho vigente en el lugar en que fue realizado"._ 16- El Art. 37 del C.P.P. establece que un tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles com etidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza funciones.- 17- De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, y de los artículos menciona dos en los párrafos anteriores, se infiere que corresponde la remisión de la presente causa al Tribu nal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, atendiendo a que los hechos investigad os ocurrieron dentro del territorio Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
-4- de su jurisdicción, exactamente en el Barrio San Roque, de la Ciudad de Pilar, del Dpto. de Ñeembucú , conforme al relato de los hechos del acta de imputación. 18.- Además, de la lectura del acta de juicio oral y público de fecha 19 de junio del 2017, se verif ica que no se dio por iniciado propiamente el juicio oral y público, y en consecuencia, la competenc ia territorial del tribunal de sentencia aún puede ser modificada de conformidad a lo establecido en el Art. 36 del C.P.P., previamente transcripto, ya que no se procedió a la lectura del A.I. de elev ación a Juicio Oral y Público. 19.- Asimismo, la designación del Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Misiones, fue por una cuestión administrativa, y del A.I. Nro. 55 de fecha 12 de noviembre del 2024, dictado por el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, se advierte que la conforma ción de dicho tribunal actualmente, es distinta a la conformación del tribunal de sentencia del cual fue anulada la sentencia definitiva, por lo que no existe motivo por el cual el tribunal de sentenc ias de la circunscripción judicial en donde ocurrió el hecho, no deba ser el órgano jurisdiccional e ncargado de entender en el presente juicio. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. El Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Misiones, integrado ahora por las Magistr adas Patricia Elena Maidana, Cynthia Noemí Vega Martínez y Cynthia Lorena Marecos, por A.I. N° 62 de fecha 15 de marzo del 2024, declara su incompetencia territorial en esta causa, alegando que el hec ho ocurrió en la ciudad de Pilar, del Departamento de Ñeembucú, y remite la causa al Tribunal de Sen tencia de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú. ¹ Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “...Si dos jueces se declaran simultáneamente y contradi ctoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las regl as de la competencia....” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competen te para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia....” y, el art. 28 li teral e) del COJ que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo...”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "Isidro Pérez Jara s/S. H. P. de Lesión Grave".- - 5 - Por A.I. N° 55 de fecha 12 de noviembre del 2024, el Tribunal de Sentencia de Circunscripción Judici al de Ñeembucú, se declaró incompetente para entender en el marco de la presente causa, alegando que el Tribunal de Sentencia de Ñeembucú ha resuelto remitir la presente causa luego de 7 años, donde s e ha señalado varias veces fechas de juicio oral y público, como así incidentes y recursos, y que ha quedado firme la competencia del órgano jurisdiccional de Misiones, ya que la misma no fue cuestion ada por las partes en ningún momento, considerando que la misma no puede modificarse de oficio en ni ngún caso. Por ende, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativo, en v ista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. Analizada la cuestión, es criterio de esta Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, que el órgano juri sdiccional competente para entender en estos autos es el Tribunal de Sentencias de la Circunscripció n Judicial de Misiones; puesto que de la lectura del Acta de Juicio Oral y Público obrante en los au tos principales se verifica que: el 19 de junio del 2017en la Ciudad de San Juan Bautista, Misiones el Tribunal de Sentencias estuvo presidido por los magistrados Blas Lorenzo Barrios, Gabriela Beatri z Llano y Juan Antonio Camacho, el presidente del tribunal declaró abierto el Juicio Oral y Público, posteriormente en atención a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la defensa, luego d e deliberar con los miembros del Tribunal que no resulta posible continuar con el juicio oral quedan do suspendido en consecuencia; de esta manera llevó a cabo estas actuaciones procesales sin que su i ntervención haya sido cuestionada por alguna de las intervinientes, como tampoco por los propios mag istrados integrantes. Asimismo, el Artículo 36 del Código Procesal Penal dispone: "... Competencia territorial: La compete ncia será indelegable. No obstante, la competencia territorial de un tribunal de sentencia no podrá ser objetada, ni modificada de oficio, una vez iniciada la audiencia del juicio" esto en concordanci a con el art. 382 del mismo cuerpo legado; ya que la ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-.
-6- sustanciación del juicio se inicia propiamente con la lectura del Auto de apertura a juicio, tal com o ocurrió en autos por tanto corresponde que el **Tribunal de Sentencias de la circunscripción judic ial de Misiones**, siga interviniendo en la presente causa, atendiendo a las consideraciones mencion adas. Finalmente, corresponde remitir de manera íntegra la presente causa a la Dirección General de Audito ría de Gestión Jurisdiccional a los efectos de la averiguación y constatación de las actuaciones pro cesales llevadas a cabo por los profesionales abogados, auxiliares de justicia, así como de los órga nos jurisdiccionales en lo atinente a su adecuación a los plazos legales de resolución, por las dila ciones indebidas, retardo injustificado o ejercicio abusivo del derecho, configurados en la tramitac ión del presente proceso; de conformidad al Art. 4º de la Ley N° 609/95³. A su vez, el **DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** manifiesta su adhesión al voto de la **DRA. MARÍA CARO LINA LLANES OCAMPOS**, por compartir los mismos fundamentos. POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR la competencia del Tribunal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 2-REMITIR a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a los efectos mencionados en el considerando de este fallo. 3-ANOTAR, registrar y notificar.- ³ Artículo 4º.- Potestad disciplinaria y de supervisión. La Corte Suprema de Justicia, por intermedi o del Consejo de Superintendencia, ejerce el poder disciplinario y de supervisión sobre los tribunal es, juzgados, auxiliares de la justicia, funcionarios y empleados del Poder Judicial así como sobre las oficinas dependientes del mismo y demás repartos. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMÍREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 4 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 564 D.
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