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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 4, 9, 16 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 127 DE LA LEY N° 2344/2003 Y DECRETO N° 1579/04". N° 2350. AÑO 2004. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: **seiscientos veintidos** En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los **un** días del mes de **septi embre** del año dos mil **ventisiete**, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justic ia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR ANTONIO GARAY, quien integra la Sala para el caso concreto, ante mi Secretario a utorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: **ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA AR TS. 1, 4, 9, 16 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 127 DE LA LEY N° 2344/2003 Y DECRETO N° 1579/04** , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida los **s** Eduardo Acosta Rodríguez, Blasia Cabral Lesme, Nélida Mendoza Castillo, Yami Araceli Garcete Palacios, Mercedes Bogado de Agui lera, Victorina Bogado Ugarte, Basilicia Coluchi de Rivas, Iluminada Concepción Ibarra Villaalta, Ju an De La Cruz Vergara Cañete, Lucila Servín de García, Emerenciana Amarilla Florentín, Lourdes Romua lda León Díaz, Cecilio Lezcano León, Eva María López Ramírez, Ronald Alexis Rivas Coluchi, Nancy Eli zabeth Chaparro Aguilera, Antolina Vera de Centurión, Dolores Gaona Giménes, Graciela López Ramírez, Myrian Beatriz Alberdi de Verdina, Wilma Elizabeth Espinola Ortiz, César Agustín Zelaya Maidana, Lo renzo Ramón Domínguez, Onofre Vallejos Cabriza, Juan David Andino Núñez, Felipa Antonia Ruiz de Malf itano, Agustina Isabel Amarilla de Locatti, Reinaldo Ramón Genes Páez, Sixto Ramón Rivas Bogado, Car la Rocío Elina Florentin Diarte, Idelina Martínez Reyes, Celia Salinas Spaini, Graciela Meza de Acos ta, Felicitas Torres Alvarenga, Ramona Elizabeth González de Burgos, Miguel Ángel López Ramírez, Mar ía Elena González Dello, Estefana Martina Estigarribia González, Lina Estela Vallejos, Josefa Martín ez, Stela Mari Vázquez, Roberto Adrián Insaurralde Mendieta, Nancy Del Carmen Sacheraridis González, Benjamina Rivarola de Amarilla, Elvio Darío Benítez Lezcano, Pedro Domingo Recalde Vera, Guillermin a De Jesús Ferreira Valdés, María Catalina Ramírez Romero, Petrona Villanueva Romero, Nilda Estela O rtega Piñánez, Felina Báez Alé, Bernadina Ramona Castillo Vda. de Pesoia, Carol Johana Vera Bogado, Miguella Liliana López Chaparro, Luisa Lezcano, Eduardo Alberto Galeano Robledo, Visitación Ysabel F ernández Barrios, Beatriz Paredes Báez, Ángel Trinidad Ayala, Pabлина Florentin de Berh, María Jacin ta Coronel, Edgar Severiano Duarte Alonso, Fernando Ramón Maldonado Riveros, Roberto Bobadilla Delva lle, Rosa Fernández Olmedo de Ocampos, Jorgelina Fernández de Casey, Julio César Patiño Paredes, Car los Alberto Flores Fleitas, Mirta Beatriz Velázquez, Apolonia Castro de Vera y Aragón, María Vellani da Martínez de Parra, Remigia Ramona Giménez de Paniagua, Juan Diego Paniagua Giménez, Blaides Eliza beth Cubilla de Ortiz, Sindulfo Núñez Cañete, Aída Marciana Florentin Ojeda, Pedro Germán Vallejos A yala, Optaciano Villar Salinas, Carmen Victoria Aguayo de Amarilla, Miguel Pesoa, Felipa Romero de C abrera, Valentín Ruiz Díaz Samaniego, Eva Ramírez Sanabria, Marta Stela González, Gustavo Marcelo Do rigoni Casey, Luis Gustavo Benitez Balmelli, Daniela Barrios Bernal y Cornelia Romero de Sosa, por d erecho propio y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, reso lvió plantear y votar la siguiente: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR ANTONIO GARAY, CÉSAR DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, explícito: Los accionantes, por Derechos propios y bajo patrocinios de Abogado, se presentaron a promover Acció n de inconstitucionalidad contra Artículos 1°, 4, 9, 16 y 18 de la Ley N° 2.345/2.003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Artíc ulo 127 de la Ley N° 2.344/2.003 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL AÑO 2.004", y contra el Decreto del Poder Ejecutivo N°1.579/2.004. Aducen que han sido vulnerados sus Derechos Constitucionales a la propiedad privada, a la no retroac tividad de las Leyes, a la no discriminación, la dignidad laboral de los Funcionarios Públicos. Refi rieron que con la vigencia de la Ley N° 2.345/2.003 se lesiona el Derecho de opción que el Artículo 16 de la Ley *ut supra* mencionada dispone a favor de los docentes, que habilita a los Docentes que tengan 20 o más años de aportes, opten entre el sistema jubilatorio anterior o el creado por la Ley N° 2.345/2.003. Afirman, como lesión concreta que tienen Derechos adquiridos con las Leyes anteriore s a la Ley N° 2.345/2.003, que fueron derogadas por el Artículo 18, del último Cuerno legal: Además, invocaron lesiones a sus Derechos patrimoniales al aumentar de 14% al 16% el aporte obligatorio a l a Caja de Jubilaciones e incluir para el descuento de todos los rubros percibidos por los Funcionari os. Ahora bien, pasando al análisis de las normas impugnadas por esta vía, surge que en cuanto al Artícu lo 1°, de la Ley 2.345/2.003, corresponde señalar que no existe presupuesto legal para pronunciamien to de inconstitucionalidad, en razón que la Ley prevé asegurar, con el aporte del 16%, la disponibil idad de activos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones, a fin de garantizar al Funcionario su retiro digno y proporcional con los años de aporte. Con el aumento del 14% al 16% en el aporte mensual, ca da Funcionario está asegurando su jubilación, dado que, el objetivo de la Ley es garantizar la exist encia misma de la Caja para el cumplimiento de su objetivo previsional. En cuanto al Artículo 4°, de la Ley N° 2.345/2.003, que determina que sobre todos los rubros percibi dos se aplicará el 16%, que a la larga es beneficio para el Funcionario, por cuanto su haber jubilat orio se calculará también según todos los rubros establecidos en ese Artículo; con lo cual, su jubil ación es susceptible de ser equiparada a lo percibido como Funcionario activo. Por eso, no existe en riquecimiento del Estado ni arbitraria disminución de la economía familiar. Al contrario, busca que el haber jubilatorio similar al salario como activo y no puede ser tildado de inconstitucional. Con relación al Artículo 9°, la Ley N° 2.345/2.003, modificada por el Artículo 1°, de la Ley N° 4.25 2/2.008, el agravio se centró en la falta de opción que si dispone el Artículo 16, de la Ley N° 2.34 5/2.003, a favor de los Docentes pero no específicamente respecto a la obligatoriedad del paso a la jubilación obligatoria. Si a no poder optar entre un sistema jubilatorio vigente al inicio de su rel ación con el Estado y el normado por la Ley N° 2.345/2.003. Aunque no expresaron argumentos que habi liten el estudio de la Acción concerniente al citado Artículo, respecto a la jubilación obligatoria. En cuanto al Artículo 16, de la Ley N° 2.345/2.003, modificada por la Ley N° 3.197/2.007, no es inco nstitucional por razón que no vulnera el Principio de igualdad. En efecto, el sistema jubilatorio pu ede regular las jubilaciones de disímiles segmentos de
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 4, 9, 16 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 127 DE LA LEY N° 2344/2003 Y DECRETO N° 1579/04". N° 2350. AÑO 2004. Funcionarios, asignando a cada uno de esos determinados requisitos en base al Principio de reserva l egal, sin que pueda considerarse discriminación respecto a otros Funcionarios que no son del mismo s egmento. No puede pretenderse que por Acción de inconstitucionalidad se corrija cuestiones legales que puedan computarse como justas o injustas por las Partes, si ellas no contravienen el ordenamiento constitu cional. Más aún, teniendo en miras la potestad del Poder Legislativo para la determinación, en este caso, del motor y funcionamiento del sistema jubilatorio. Respecto al Artículo 18, de la Ley N° 2.345/2.003, cabe advertir que no expusieron agravios atendibl es. Los accionantes se limitaron a señalar que deroga normas que les eran aplicables y a sus criteri os, más beneficiosas. Sin embargo, cabe hacer notar que los accionantes tenían Derechos en expectati vas respecto a las normas que pretendían reivindicar. En ese sentido, la expectativa de Derecho es d efinible como posibilidad a una pretensión que sea realizable una situación jurídica concreta, de ac uerdo con la Legislación vigente en momento dado. Por el contrario, el Derecho adquirido se da cuand o el acto realizado reconoce, otorga, etc., un bien, potestad o provecho al patrimonio de la persona y ese Derecho legítimo no puede afectarse por la voluntad de quienes intervienen en el acto, ni por disposición legal en contrario. Con relación a la Ley N° 2.344 "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA E L EJERCICIO FISCAL 2.004", corresponde al Presupuesto de tiempo específico -año 2.004- y ha sido eje cutado en ese año. Ergo el agravio de los accionantes también carece del requisito de actualidad par a que se emita pronunciamiento al respecto. En definitiva, la Acción será desestimada pues luego del análisis de las normas cuya constitucionali dad se pone en entredicho, concluimos que no existen fundamentos para hacer lugar a la acción de inc onstitucionalidad. Finalmente, lamento que haya transcurrido tanto tiempo desde que los autos quedaron en estado de Res olución -en fecha 25 de Noviembre del 2.004-, pero me permito precisar brevemente que ésta Magistrat ura integró la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en fecha 31 de Agos to del 2.007, siendo notificada esa integración las Partes el 30 de Mayo del 2.019. La demora y tard anza para resolver la cuestión que nos ocupa juzgar, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos legal válida, racional ni razonablemente. A su turno, el Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: que se adhiere al voto del Preopinante, el Señor MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. Los accionantes, Funcionarios del Instituto de Investigación en Ciencias de la Salud y de la Facu ltad de Ciencias Químicas, ambas pertenecientes a la Universidad Nacional de Asunción, promovieron a cción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 4, 9, 16 y 18 de la Ley N° 2345/2003, contra e l artículo 127 de la Ley N° 2344/2003 "QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERC ICIO FISCAL AÑO 2.004", y; contra el Decreto del Poder Ejecutivo N° 1579/2.004. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
2. Los accionantes han acreditado sus identidades y la calidad de funcionarios del Instituto de Inve stigación en Ciencias de la Salud y de la Facultad de Ciencias Químicas con las copias de sus resolu ciones de nombramiento que se adjuntan a la presente acción de inconstitucionalidad y, en dicho sent ido, les es aplicable la Ley N° 2345/2003, cuya constitucionalidad se cuestiona. 3. Alegan tener interés legítimo en la promoción de la presente acción, porque consideran que han si do vulnerados sus derechos constitucionales, entre los que señalan el derecho a la propiedad privada , a la no retroactividad de las leyes, a la no discriminación de derechos y dignidad, a los derechos laborales de los funcionarios públicos. Señalan que con la vigencia de la Ley N° 2345/2003, se lesi ona el "derecho de opción" que el artículo 16 dispone a favor de los docentes; que habilita a los do centes que tengan 20 o más años de aporte, opten entre el sistema jubilatorio anterior o el creado p or la Ley N° 2345/2003. 4. Afirman, como lesión concreta, que tienen derechos adquiridos con las leyes anteriores a la Ley N ° 2345/2003, leyes que fueron derogadas por el Art. 18 de la Ley N° 2345/2003, además, señalan la le sión a sus derechos patrimoniales al aumentar de 14 al 16% el aporte obligatorio a la Caja de Jubila ciones e incluir para el descuento de todos los rubros percibidos por los funcionarios; por ello, co nsideran que corresponde se haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. **Análisis.** 5. A fin de efectuar un certero encuadre del caso bajo estudio, se debe precisar el exacto contenido y alcance de lo estatuido por las normas impugnadas, que son los siguientes: 6. Artículo 1 de la Ley N° 2345: "La tasa de aporte para todos los programas administrados por la Di rección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, será del 16%. Esta nueva alí cuota estará vigente hasta tanto se logre el equilibrio financiero del Sistema". 7. Artículo 4 "Los que aportan al sistema jubilatorio administrado por la Dirección General de Jubil aciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, lo harán sobre la totalidad de su remuneración impon ible. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por remuneración imponible aquella percibida en concepto de remuneración ordinaria, bonificación, gratificación, remuneración por horas extraordina rias y gastos de representación. No se incluirán como remuneración imponible los viáticos, el subsid io familiar y el subsidio para la salud". 8. Artículo 9, modificado por el Art. 1 de la Ley N° 4252/2008, establece: "El aportante que complet e 62 (sesenta y dos) años de edad y que cuente con al menos 20 (veinte) años de servicio, tendrá der echo a la jubilación ordinaria. El monto de la jubilación ordinaria se calculará, multiplicando la T asa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el artículo 5° de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 47% (cuarenta y siete por ciento) para una antigüedad de 20 (veinte) a ños y aumentará 2,7 (dos coma siete) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento). Cumplidos los 65 (sesenta y cinco) años de edad, la jubilación ser á obligatoria, sea ella la ordinaria o la extraordinaria..." 9. Artículo 16 de la Ley N° 2345/2003, modificada por la Ley N° 3197/2007, que en la parte que agrav ia a los accionantes dispone: "Los docentes del Magisterio Nacional que a la fecha de la promulgació n de la ley, tengan veinte o más años de aporte, podrán optar entre las reglas anteriormente vigente s para la jubilación ordinaria o las que se establecen en esta ley..." 4
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 4, 9, 16 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 127 DE LA LEY N° 2344/2003 Y DECRETO N° 1579/04". N° 2350. ANO 2004. 10. Artículo 18 de la Ley N° 2345/2003 dispone la derogación expresa las normas que se contraponen a la presente ley, y ese es el agravio señalado por los accionantes, que deroga las normas que les er an aplicables por tener derecho adquirido a ellas. 11. Delimitadas las normas impugnadas, paso a justificar mi voto en el sentido de rechazar la acción de inconstitucionalidad por las razones que paso a exponer: 12. Con respecto al artículo 1, no encuentro presupuesto legal para el pronunciamiento de su inconst itucionalidad, en razón de que la Ley prevé asegurar, con el aporte del 16%, la disponibilidad de re cursos de la Caja de Jubilación y Pensiones, a fin de garantizar al funcionario un retiro digno y pr oporcional con sus años de aporte. Con el aumento del 14 al 16% en el aporte mensual, cada funcionar io está asegurando su propia jubilación, ya que, el objetivo de la Ley es garantizar la existencia m isma de la Caja para el cumplimiento de su objetivo previsional. 13. Con relación al artículo 4, que determina que sobre todos los rubros percibidos se aplicará el 1 6%, considero que es un beneficio para el funcionario en el tiempo, por cuanto su haber jubilatorio se calculará también sobre todos los rubros establecidos en este articulado; con lo cual, su jubilac ión es susceptible a ser equiparada a lo percibido como funcionario activo; por lo tanto, no existe un enriquecimiento por parte del Estado ni una arbitraría disminución de la economía familiar, al co ntrario, busca un haber jubilatorio similar al salario como activo por lo que no puede ser tildado d e inconstitucional. 14. Con relación al artículo 9, el agravio se centró en la falta de opción que sí dispone el artícul o 16 a favor de los docentes, no específicamente respecto a la obligatoriedad del paso a la jubilaci ón obligatoria, sino a no poder optar entre un sistema jubilatorio vigente al inicio de su relación con el Estado y el disposto por la Ley N° 2345/2003; por tanto, considero que no expresaron argument os que habilite estudiar la presente acción en relación a dicho artículo respecto a la jubilación ob ligatoria. 15. En relación a dicho artículo 16, considero que el mismo no es inconstitucional porque no vulnera el principio de igualdad. En efecto, el sistema jubilatorio puede regular la jubilación de distinto s segmentos de funcionarios, asignando a cada uno de ellos determinados requisitos, en base al princ ipio de reserva legal, sin que pueda considerarse discriminación respecto a los otros funcionarios q ue no son del mismo segmento. 16. No puede pretenderse que por medio de la acción de inconstitucionalidad se corrija cuestiones le gales que puedan imputarse como justas o injustas por las partes, si ellas no contravienen el ordena miento constitucional. Más aún, teniendo en cuenta la facultad delegada del órgano legislativo para la determinación, en este caso, la determinación y funcionamiento del sistema jubilatorio. 17. Con respecto al artículo 18, debo decir indicar que no se han expuesto agravios atendibles. Los accionantes se limitaron a señalar que deroga normas que les eran aplicables y a criterio de los mis mos, más beneficiosas; sin embargo, debemos hacer notar que los accionantes tenían derechos en expec tativa respecto a las normas que pretenden reivindicar. En tal sentido, la expectativa de derecho es definible como una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. Por el contrario, el derecho adquirido se da cuando el acto Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efe ctuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervienen en el acto, ni por disposición l egal en contrario. 18. Respecto de la norma presupuestaria que fue impugnada, tenemos que si bien la acción se dirige d e manera directa contra la Ley N° 2344 "Que aprueba los Programas del Presupuesto General de la Naci ón para el ejercicio fiscal 2004", corresponde a un presupuesto de un periodo de tiempo específico ( 2004) y ha sido ejecutado en ese año, por lo que el agravio del accionante también carece del requis ito de actualidad para que se emita un pronunciamiento al respecto. 19. En efecto, la inexistencia de agravio actual significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad. Al respecto la doctrina señala: "Otra faceta interesa nte en materia de agravios no subsistentes se presenta cuando nuevas normas dejan sin efecto aquella s cuya constitucionalidad se discute por el recurso extraordinario. En tal hipótesis, el juicio de i nconstitucionalidad sobre las normas derogadas se torna en principio infoscioso, como si la norma im pugnada ya no se aplicara más al afectado". 20. Por su parte, sobre el tema: Desaparición sobrevenida del Objeto, Ángel Gómez Montoro cita lo af irmado en la STC 96/1996, en cuyo fundamento jurídico 31° se dice literalmente: "...el conflicto sól o puede ser resuelto en la medida en que permanece vivo, careciendo de todo interés público la resol ución de las cuestiones periclitadas". 21. Esta Sala ha especificado siempre, en situaciones similares, lo imprescindible de señalar la exi stencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse. En lo que ref iere la normativa estudiada más arriba ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrit o de promoción de la acción, motivo por el cual se impone el rechazo del estudio de constitucionalid ad respecto del mismo. 22. Por último, lamento profundamente que hayan transcurrido veinte años desde que esta acción fue p romovida para que, al fin, se dicte sentencia. En ese sentido, debe disponerse la remisión de estos autos a la Dirección General de Auditoría de Gestión Jurisdiccional a fin de realizar una auditoría de reacción inmediata, a efectos de determinar la responsabilidad sobre la mora en la integración de estos autos en la Sala Constitucional, debiendo elevarse el informe respectivo a los miembros de la misma. 23. Al no hallarse fundamentos constitucionales para hacer lugar a la presente acción, voto por el r echazo. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedan do acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mi: Abog. Julio C. Ravón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Antonio Garay</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1 Sagues, Néstor Pedro. Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Edit. Astrea 4ta. E dición actualizada y ampliada. T.I. Pág. 509. 2 Cuadernos y Debates, núm. 66 La Sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley Tribunal Constituc ional. Centro de estudios Constitucionales Madrid 1997. Pág. 302 6
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTS. 1, 4, 9, 16 Y 18 DE LA LEY N° 2345/2003 Y ART. 127 DE LA LEY N° 2344/2003 Y DECRETO N° 1579/04". N° 2350. AÑO 2004. SENTENCIA NÚMERO: G22 Asunción, 01 de septiembre de 2.025- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los ——Eduardo Acosta Rodríguez, Blasia Cabr al Lesme, Nélida Mendoza Castillo, Yami Araceli Garcete Palacios, Mercedes Bogado de Aguilera, Victo rina Bogado Ugarte, Basilicia Coluchi de Rivas, Iluminada Concepción Ibarra Villaalta, Juan De La Cr uz Vergara Cañete, Lucila Servín de García, Emerenciana Amarilla Florentín, Lourdes Romualda León Dí az, Cecilio Lezcano León, Eva María López Ramírez, Ronald Alexis Rivas Coluchi, Nancy Elizabeth Chap arro Aguilera, Antolina Vera de Centurión, Dolores Gaona Giménes, Graciela López Ramírez, Myrian Bea triz Alberdi de Verdina, Wilma Elizabeth Espinola Ortiz, César Agustín Zelaya Maidana, Lorenzo Ramón Domínguez, Onofre Vallejos Cabriza, Juan David Andino Núñes, Felipe Antonia Ruiz de Malitano, Agust ina Isabel Amarilla de Locatti, Reinaldo Ramón Genes Páez, Sixto Ramón Rivas Bogado, Carla Rocío Eli na Florentin Diarte, Idelina Martínez Reyes, Celia Salinas Spaini, Graciela Meza de Acosta, Felicita Torales Alvarenga, Ramona Elizabeth González de Burgos, Miguel Ángel López Ramírez, Maria Elena Gon zález Dello, Estefana Martina Estigarría González, Lina Estela Vallejos, Josefa Martínez, Stela Mari Vázquez, Roberto Adrián Insaurralde Mendieti, Nancy Del Carmen Sacheraridis González, Benjamina Riv arola de Amarilla, Elvio Dario Benitez Lezcano, Pedro Domingo Recalde Vera, Guillermina De Jesús Fer reira Valdés, María Catalina Ramírez Romero, Petrona Villanueva Romero, Nilda Estela Ortega Piñánez, Felina Bázé Alé, Bernardina Ramona Castillo Vda. de Pesoa, Carol Johana Vera Bogado, Miguela Lilian a López Chaparro, Luisa Lezcano, Eduardo Alberto Galeano Robledo, Visitación Ysabel Fernández Barrio s, Beatriz Paredes Báez, Ángel Trinidad Ayala, Pabina Florentín de Berh, María Jacinta Coronel, Edga r Severiano Duarte Alonso, Fernando Ramón Maldonado Riveros, Roberto Bobadilla Delvalle, Rosa Fernán dez Olmedo de Ocampos, Jorgelina Fernández de Casey, José César Patiño Paredes, Carlos Alberto Flore s Fleitas, Mirta Beatriz Velázquez, Apolonia Castro de Vera y Aragón, María Vellanida Martínez de Pa rra, Remigia Ramona Giménez de Paniagua, Juan Diego Paniagua Giménez, Blaides Elizabeth Cubilla de O rtiz, Sindulfo Núñez Cañete, Aída Marciana Florentín Ojeda, Pedro Germán Vallejos Ayala, Optaciano V illar Salinas, Carmen Victoria Aguayo de Amarilla, Miguel Pesoa, Felipe Romero de Cabrera, Valentín Ruiz Díaz Samaniego, Eva Ramírez Sanabria, Marta Stela González, Gustavo Marcelo Dorigoni Casey, Lui s Gustavo Benitez Balmelli, Daniela Barrios Bernal y Cornelia Romero de Sosa, de conformidad a lo es tablecido en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notificar: Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Obs: Pagado: <signature>Elvira</signature> Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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