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JUICIO: "VISIÓN BANCO S.A.E.C.A. C/ NELSON MANUEL CASCO S/ ACCIÓN EJECUTIVA". A.I.N°565 Asunción, 29 de agosto del 2.025.-. Y VISTOS: El Auto Interlocutorio N° 132, con fecha 18 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Nelson Manuel Casco, contra el Auto Interlocutorio N° 345, con fecha 25 de Mayo del 2.022. El citado Auto Interlocutorio N° 345, dispuso: "DECLARAR LA CADUCIDAD de esta instancia en estos aut os. IMPONER LAS COSTAS a la parte apelante. ANOTAR...". El Artículo 396 del Código Ritual establece: "El plazo para apelar será de cinco días para la senten cia definitiva y de tres días para las otras resoluciones". Cabe señalar que la resolución impugnada es de aquellas que se notifican de forma automática, de con formidad con lo dispuesto por el artículo 131 del Código Procesal Civil. En efecto, este tipo de Int erlocutorio no está expresamente previsto en la enumeración contenida en el artículo 133 del Código Procesal Civil, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación. Tampoco pone fin al proce so, por lo que no puede asimilarse a una Sentencia Definitiva, a los efectos de la aplicación del li teral "j" del mencionado artículo, ni se ha dispuesto su notificación cedular. Así pues, como el citado Auto Interlocutorio N° 345 fue dictado el miércoles 25 de Mayo del 2.022, l a notificación automática se produjo el jueves 26 de Mayo de 2.022, conforme lo dispuesto en el artí culo 131 del Código Procesal Civil. Luego, el plazo para interponer los Recursos vencía el 31 de Mayo del 2.022, pudiendo presentarse el escrito hasta las 9:00 horas del 1 de Junio del 2.022 (artículo 150 del Código Procesal Civil). Sin embargo, el demandado recién lo hizo el 16 de Diciembre de 2.024, conforme surge del sello de cargo de f. 110, es decir, en forma extemporánea. Es importante puntualizar que la cédula de notificación del auto interlocutorio apelado, obrante a f . 109 de autos no tiene efecto alguno sobre el plazo para la interposición de los
Recurso, debido a que la notificación cedular no invalida el tiempo transcurrido con anterioridad a la misma, constituyendo -en realidad- un acto de anoticiamiento redundante, que ya no puede cambiar la situación jurídica creada a partir de la notificación automática. En esta tesitura, a partir de l a notificación practicada en fecha 12 de Diciembre del 2.024 (f.109), no puede subsanar el fencimien to del plazo para interposición de recursos, que se hallaba vencido. En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s por Nelson Manuel Casco contra el Auto Interlocutorio № 345, con fecha 25 de Mayo del 2.022, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, por extemporáneo. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Nelson Manuel Casco, co ntra el Auto Interlocutorio № 345, con fecha 25 de Mayo del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelac ión en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR, registrar y notificar Eugenio Jiménez R Ministro Ante mi: <signature>Abg. María Rita Monges Dos Santos</signature> Secretaria Enmendado: Sivale <signature>Abg. María Rita Monges Dos Santos</signature> Secretaria
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