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372/25 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FABRICE TURBAUX EN: LUIS SANTIAGO LAMBIASE S/ SUCESIÓN". A.I.M. 563 Asunción, 29 de agosto del 2.025.- Y VISTOS: El Auto Interlocutorio N° 156 con fecha 28 de Marzo del 2.025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, las demás constancias y; CONSIDERANDO: Por el mencionado Auto Interlocutorio el citado Tribunal resolvió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fabrice Turbaux, contra el apartado cuarto del Auto Interlocu torio N° 548 con fecha 6 de Agosto del 2.024. Por el apartado cuarto del Auto Interlocutorio N° 548 con fecha 6 de Agosto del 2.024, se resolvió: "...4) IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa, el Abg. Fabrice Turbaux...". El Artículo 403 del Código Procesal Civil establece: "El Recurso de Apelación ante la Corte Suprema de Justicia se concederá contra la Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modi fique la de Primera Instancia (...) Contra las sentencias recaídas en los procesos ejecutivos, poses orios y, en general, en aquellos que admiten un juicio posterior, no se da este recurso (...) Proced erá también contra las resoluciones originarias del Tribunal de Apelación que causen gravamen irrepa rable o decidan incidente". Como surge claramente de la norma precedemente citada, existen dos supuestos en los que -como Princi pio general- se admiten los Recursos interpuestos ante la Excelentísima Corte Suprema de Justicia: 1 ) la Sentencia Definitiva modificatoria de la de Primera Instancia, con la excepción prevista respec to a los casos que admiten Juicio posterior; y 2) las Resoluciones originarias que causen gravámenes irreparables o decidan incidentes. Ahora bien, cabe adelantar la calidad de criterios, respecto a la recurribilidad -o no- del decisori o que impone Costas en segunda instancia. Tal vez el más difundido sea aquel que, en estos casos, ap lica lisa y llanamente el connotado principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; e s decir, postula que al ser las Costas una consideración accesoria vinculada casualmente con la pret ensión principal, la irrecurribilidad de ésta produciría, como consecuencia directa, extrema e inmed iata, la irrecurribilidad de aquella. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
No obstante, debe decirse esta Sala Civil y Comercial ya ha sostenido en fallos anteriores que las m ismas adquieren entidad propia desde que responden a un interés distinto al del fondo de la cuestión , carácter que debe ser considerado a los efectos de su recurribilidad. Con ello no se niega -que qu ede claro- el carácter accesorio de las costas, ya que su existencia depende de un juicio en el que se discute el reconocimiento de derechos sustanciales, y que el sentido de su imposición debe obedec er -salvo casos de excepción- al resultado final del pleito. Simplemente se sostiene que esa accesor iedad no condiciona la admisibilidad del recurso interpuesto contra la decisión que las contiene. Al respecto, consideramos que la imposición de Costas en segunda instancia es una decisión originari a del Tribunal de Apelación, por encontrarse el primer juzgamiento en esa instancia. En ese sentido, parecería lógico sostener que el decisorio sobre las Costas de segunda instancia impugnado en esta oportunidad se torna recurrible ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, lo dicho no implica que cualquier decisión del Tribunal de Apelación respecto de las Co stas de segunda instancia sea recurrible ante esta máxima instancia; evidentemente, es requisito ine ludible, también a tenor del referido Artículo 403 del Código de Formas, que el pronunciamiento esté contenido en una resolución que, por su naturaleza, tenga habilitada la tercera instancia, como v.g r. sentencias definitivas dictadas en procesos de conocimiento ordinario o sumario, entre otros. Ent onces, no serán recurribles las decisiones sobre las Costas, aún contenidas en sentencias definitiva s, dictadas en procesos ejecutivos, posesorios o en aquellas que admitan juicio posterior. Tampoco s erán recurribles las impuestas en un Auto Interlocutorio dictado como consecuencia de la revisión de los Recursos. En el caso en estudio, este último es precisamente el requisito que no se cumple, ya que el Auto Int erlocutorio N° 548 con fecha 6 de Agosto del 2.024, no resulta resulta originario del Tribunal de Ap elación, puesto que fue dictado en revisión de una Resolución emanada del respectivo Juzgado de Prim era Instancia, por lo que el "Principio de la doble Instancia" se halla cumplido, de conformidad a l o dispuesto en el Artículo transcripto, razón por la cual corresponde declarar mal concedido el recu rso de apelación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. FABRICE TURBAUX EN: LUIS SANTIAGO LAMBIASE S/ SUCESIÓN". En consecuencia, corresponde declarar mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuesto s por el Abogado Fabrice Turbaux, contra el apartado cuarto del Auto Interlocutorio N° 548 con fecha 6 de Agosto del 2.024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. POR TANTO, fundado en las consideraciones precedentes, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Fabrice Turb aux, contra el apartado cuarto del Auto Interlocutorio N° 548 con fecha 6 de Agosto del 2.024, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala. DEVOLVER este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR registrar y notificar Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mi: Alberto Martínez Simon Ministro Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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