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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: OSCAR LUIS TUMA (H) EN: MARCELINA MELIDA ALVARENGA C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS"- A.I. N° 560 Asunción, 29 de agosto del 2.025.- VISTOS: "Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la abogada Josefina Gaona Martínez, en representación de "Municipalidad de Asunción" contra el A.I. N° 693, del 11 de Octubre del 2.021, d ictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, las demás constancias del Juicio, y: CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Ese Fallo resolvió: "REGULAR de manera provisoria los honorarios profesionales del Abogado Oscar Lui s Tuma Julián, por los trabajos realizados en esta instancia en el doble carácter y concluidos con e l dictado del A.I. N° 630 de 18 de diciembre de 2020, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníe s Ocho millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y dos (Gs. 8.584.972), más la su ma de Guaraníes cuatrocientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos noventa y siete (Gs. 458.497) en co ncepto de Impuesto al Valor Agregado. ANOTAR...". En cuanto al Recurso de Nulidad: La recurrente no fundamentó a pesar de haber interpuesto. Realizand o estudio de oficio del Fallo impugnado, no se encuentran vicios, anomalías ni defectos que ameriten su nulidad, a tenor de los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo que corresponde de clarar Desierto el Recurso. En cuanto al Recurso de Apelación: La representante de la "Municipalidad de Asunción" expresó agravi os conforme se lee a fs. 30/33. Profirió que el Tribunal de Apelación justipreció arbitrariamente en 1.300 Jornales mínimos. Alegó que la labor desplegada no amerita regulación en tales montos. Realiz ó cálculos aritméticos y solicitó retasa en menos, conforme al voto en minoría. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Corrido traslado respectivo, la adversa no contestó, por lo que se dio por decaído el Derecho que te nía para contestar, según Auto Interlocutorio N° 392, del 20 de Mayo del 2.024 (fs. 37).— Se constata que la recurrente cuestionó el monto base y los porcentajes aplicados, por lo que corres ponde rememorar las actuaciones que atañen al justiprecio. Alfonso Ramírez, Ana Soler de Ramírez y Marcelina Mélida Alvarenga promovieron demanda por Indemniza ción de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra Enrique Riera Escudero, José Luis Torres, Julio Ramírez, María Teresa Miranda y la “Municipalidad de Asunción”. En cuanto a las p retensiones, se tiene que reclamó la suma de Gs. 530.200.000 y Gs. 1.000.000.0000, en concepto de da ño patrimonial y daño moral respectivamente. Ahora bien, yendo a la labor por el cual se regularon los honorarios profesionales, se tiene que la Parte actora promovió Incidente de hechos nuevos, el cual fue resuelto favorablemente por A.I. N° 35 0, el 18 de Abril del 2.018, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Tu rno, pero impuso Costas en el orden causado, según se observa en el apartado tercero de dicho deciso rio. El Abogado Oscar Luis Tuma Julián recurrió puntualmente ese apartado y, solicitó la imposición de Co stas a la “Municipalidad de Asunción”. Cumplidos trámites propios de la Instancia recursiva, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comerci al, Quinta Sala, por A.I. N° 630, del 18 de Diciembre del 2.020, resolvió hacer lugar al Recurso int erpuesto y modificó la Resolución recurrida imponiendo Costas a la “Municipalidad de Asunción”. Entonces, si bien todavía no existe condena, se tiene monto sobre el cual realizar cálculos matemáti cos según el Artículo 21, inciso a), de la Ley de Aranceles y, debe ser el monto pretendido en la de manda. Además, la Resolución provisoria no cabe en el caso, pues el Incidente de hechos nuevos se en cuentra firme y ejecutoriado, por lo que debe ser regulado conforme al Artículo 22, de la Ley de Ara nceles. En tal sentido, el monto base asciende a Gs. 1.530.200.000. Es suma debe ser reducida al 10%, consid erando el elevado valor del Juicio y, a falta de condena firme y ejecutoriada, quedando en Gs. 153.0 20.000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: OSCAR LUIS TUMA (H) EN: MARCELINA MELIDA ALVARENGA C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - - II - Por labores en doble carácter, corresponde aplicar el 12%, según Artículos 25 y 32 de la Ley N° 1.37 6/88, que da Gs. 16.984.400. Finalmente, por tratarse de actuaciones en Instancia recursiva, aplicar el máximo de la escala por lograr revocación de dicho apartado, que arroja Gs. 6.423.840. Finalmente, dado que la "Municipalidad de Asunción" se encuentra comprendida entre los entes citados por el Art. 3°, de la Ley N° 1.535/99 "De Administración Financiera del Estado", se debe tener en c uenta la reducción prevista en el Art. 29, de la Ley N° 2.421/04 "De reordenamiento Administrativo y de adecuación Fiscal", en vista que la labor en estos autos regulatorios se realizaron durante la v igencia de ambas Leyes, por eso, en Derecho corresponde sean aplicadas. Tampoco se observa constancia fehaciente que haya impugnado, cuestionado, accionado, etc., contra la s Leyes aludidas si es que consideró cercenadoras y perjudiciales a sus Derechos. Por las motivaciones pergeñadas, corresponde retasar honorarios profesionales del Abogado Oscar Luis Tuma Julián, por labores en doble carácter, en representación de la Parte gananciosa en el Incident e de hechos nuevos, en la suma de Gs. 3.213.420, más Gs. 321.342 en concepto de Impuesto al Valor Ag regado. Opinión del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón: CUESTIÓN PREVIA: Antes de entrar al estudio de los recursos interpuestos contra el interlocutorio me ncionado más arriba corresponde analizar la ley aplicable al particular. De las constancias de autos surge que la parte codemandada en el presente juicio es la Municipalidad de Asunción -quien fue condenada en costas conforme con lo resuelto en el Auto Interlocutorio N° 63 0 con fecha 18 de Diciembre de 2.020 (f. 940 de los autos principales), por cuanto correspondería la aplicación de la Ley 2421/2004. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monge Sot Balfó Secretaria
En este sentido, encontramos un problema derivado del deber de aplicar el art. 29 de dicha Ley, en c uanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales; norma de cuestionada constitucionalidad. Preliminarmente, se impone una consideración sobre la distribución de competencias en esta máxima in stancia judicial; en efecto, es sabido que, conforme la Ley 609/95; la declaración de inconstitucion alidad es competencia de la Sala Constitucional, ex art. 260 de la Constitución y art. 11 de la Ley 609/95, o del Pleno de la Excmo. Corte Suprema de Justicia ex art. 259 de la Constitución y art. 3 d e la Ley 609/95. En nuestro esquema normativo, las demás Salas no tienen competencia para tal declar ación, conforme con los arts. 3 literal “p”, 14 y 15 de la Ley 609/95. Precisamente para este tipo de situaciones, en que otra Sala cuestione la constitucionalidad de una norma que deba aplicar, está prevista la vía expresamente acogida por el art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la declaración de la constitucionalidad o inc onstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. El ejercicio de la referida facultad ordenatoria es conocido con el nombre de consulta de constituci onalidad. Sin embargo, el mismo es coloquial, puesto que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directamente se refiere a “remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecuto riada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Art. 200 de la Constitución, siempre q ue a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constituci onales”. Es decir, no hay aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, of iciosamente provocado, para que se juzgue, directamente, la constitucionalidad de la norma jurídica cuestionada. Dicha denominación no debe llevar a la confusión de entender que a través de ella se es tá solicitando una opinión consultiva o un dictamen no vinculante. En los términos del art. 18 del C ódigo Procesal Civil, que se encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constituci ón, la remisión del expediente a la Sala Constitucional se hace a los efectos de la declaración de i nconstitucionalidad, es decir, para el ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: OSCAR LUIS TUMA (H) EN: MARCELINA MELIDA ALVARENGA C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - -III- dictado de una sentencia que declare, o no, la inconstitucionalidad de la ley cuestionada. Por tanto , constituye un procedimiento que se erige en una de las formas de control de constitucionalidad, de suerte a asegurar la vigencia del Art. 137 de la Constitución de la República. Esto, por lo demás, coincide con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constituye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al tribuna l competente, para que quede establecido por éste si la ley invocada al caso es constitucional o inc onstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación" (MENDONCA, Juan Carlos. 2000. La garantía de inconstitucionalidad. Primera Edición. Asu nción: Litocolor. p. 85). Delimitada, pues, la procedencia de la referida facultad ordenatoria, así como la finalidad de la mi sma; y deslindadas las cuestiones de competencia, corresponde proceder a su formulación. Como ya fuera mencionado, en la limitación relativa a la regulación de honorarios profesionales de l os abogados que hayan desempeñado su labor en juicios en los cuales los organismos y entidades del E stado sean parte, prevista en el art. 29 de la Ley 2421/04, encontramos una fuerte sospecha de viola ción al principio de igualdad, consagrado en el art. 46 de la Constitución, ya que se imponen remune raciones diferentes -es limitada al 50% del mínimo legal- para trabajos sustancialmente idénticos a cualquier otro, basándose en el único elemento discriminante de la calidad de parte de los organismo s y entidades del Estado. Es más, se podría sostener todo lo contrario, puesto que el litigar contra los organismos y entidades del Estado, normalmente, insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
No advertimos, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad. Recordemos q ue la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones, y, concomitantemente, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (BIDART CAMPOS, Germán. 1992. Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires: Editorial Ediar. p. 259). Y, aun cuand o ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunst ancias que puedan presentarse a su consideración, lo que la igualdad exige es la obligación de igual ar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitand o distinciones arbitrarias u hostiles (BIDART CAMPOS, Germán. Ibidem. p. 259).- La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establec idos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, imp one un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, mínimamente, en cualquier juic io. Así pues, la sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la lab or profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra los organismos y entidades del Estado, aparece como fundada y suficiente para promover el co ntrol de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión.- En el caso de autos, la norma resultaría aplicable por cuanto la labor profesional del Abogado Oscar Luis Ramón Tuma Julián -Abogado regulante y representante convencional de la parte actora en los au tos principales- se verificó bajo la vigencia de la Ley 2421/04, y es parte del juicio la Municipali dad de Asunción como parte codemandada. Por ende, se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley 15 35/99 y, en consecuencia, se ve afectado por la disposición del referido art. 29 de la Ley 2421/04. Por las motivaciones expresadas, conforme con el art. 18 literal “a” del Código Procesal Civil, remí tanse, de oficio, estos autos a la Sala Constitucional, a fin de que ella se pronuncie sobre la cons titucionalidad o no del art. 29 de la Ley 2421/04. Así se vota.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: OSCAR LUIS TUMA (H) EN: MARCELINA MELIDA ALVARENGA C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - -IV- Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón: **CUESTIÓN PREVIA:** Me adhiero al voto del Ministro Jiménez Rolón y me permito agregar cuanto sigue . Aquí se presenta un problema relativo a la aplicabilidad de la Ley N° 2421/2004, específicamente de su Art. 29, en cuanto guarda relación con la limitación relativa a la regulación de honorarios profe sionales. Es sabido que respecto de esta cuestión se ha formado un criterio, que hoy puede considerarse establ ecido a nivel jurisprudencial, del cual esta Sala Civil no puede dejar de tomar razón y actuar en co nsecuencia, referente a la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, en cuanto consagra una disc riminación desigualitaria e injusta, sin que pueda considerarse justificada en los términos de los a rts. 46 y 47 de la Constitución de la República. La Sala Constitucional ha declarado, en innúmeras o portunidades, la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004, por atentar contra el prin cipio de igualdad consagrado en el Art. 46 de la Constitución de la República, por la vía de la cons ulta de constitucionalidad elevada, a tenor del Art. 18 del Código Procesal Civil, por los juzgadore s de Tribunales inferiores. En tales términos, por ejemplo, pueden verse las consultas elevadas por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala: A.I. N° 463, de fecha 29 de junio de l 2.010, in re: "JUICIO: "R.H.P. DEL ABOG. DANIEL ACOSTA TALAVERA EN EL EXPTE.: MINISTERIO DE HACIEN DA C/ SANTA LIBRADA S.R.L. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 842, de fecha 15 de octubre del 2.009 , en el juicio: "R.H.P. DEL ABG. JOSÉ E. PEREIRA SOSA Y FRANCISCO FLEITAS EN EL JUICIO: MUNICIPALIDA D DE CIUDAD DEL ESTE C/ I.P.S. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA"; A.I. N° 498, de fecha 8 de julio del 2.01 0, en los autos: "R.H.P. DEL ABG. BENITO A. TORRES ACEVAL EN LOS AUTOS: MINISTERIO DE HACIENDA C/ CA RLOS J. CANDIA L S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA". Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simón Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
Dichas consultas se ven resueltas favorablemente por jurisprudencia que puede considerarse, a estas horas, consolidada. Véanse, por ejemplo, las S.D. N° 375/2010, in re: "C.I.E. C/ ANDE S/ INDEMNIZACI ÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", en la regulación de honorarios del Abog. César M. Royg A.; en los autos p rincipales "HAHN HORN, EUGENIO Y OTROS C/ ESTADO PARAGUAYO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS", siempre a los efectos de la regulación de honorarios; in re "REG. HON. PROF. DEL ABOG. C., A. G. EN LOS AUTOS: EL ESTADO PARAGUAYO C. NOGUERA, CARLOS RAÚL Y OTROS S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS", entre otros. Ante esta situación, en la que la Sala Constitucional declara la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004 ante consultas realizadas, de oficio, por los Tribunales inferiores; resulta im perioso analizar la posibilidad de unificar criterios y superar la disparidad de opiniones que impli ca declarar la inconstitucionalidad ante consultas de tribunales inferiores y, al mismo tiempo, apli car la Ley N° 2421/2004 - específicamente, su artículo 29- en regulaciones generadas ante esta insta ncia, o incluso en regulaciones en las que se entiende en grado de apelación, en las cuales la Ley N ° 2429/2004 resulta aplicable. Se genera no solo un trato desigualitario al profesional, sino una mi sma divergencia y diversidad de soluciones que no es nada auspiciable, al paso de desalentar la segu ridad jurídica, sobre todo tratándose de la aplicación de una norma que, por jurisprudencia constant e, es considerada como inconstitucional y por consiguiente impone el deber al juzgador de considerar dicho temperamento, asumido por el órgano encargado del control de constitucionalidad, ya que la no rma que en el presente caso se quiere aplicar es, en definitiva, la misma. Se impone por ello, con carácter previo, una consideración sobre la distribución de competencias en esta Corte, específicamente en lo que hace relación con la declaración de constitucionalidad. Primer amente, una cuestión de competencia. En efecto, es sabido que, con la distribución de competencias r ealizada por medio de la Ley N° 609/95, la declaración de inconstitucionalidad resulta ser competenc ia de la Sala Constitucional (art. 260 de la Constitución de la República; art. 11 de la Ley N° 609/ 95), o del pleno de la Corte (art. 259 de la Constitución de la República; art. 3, Ley N° 609/95). L as demás Salas no tienen la competencia para ...//...
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: OSCAR LUIS TUMA (H) EN: MARCELINA MELIDA ALVARENGA C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - -V- -RECIBIDO- ESTADO DE LA JUSTICIA Establece la Ley N° 609/95. De este modo, la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Cor te Constitucional -que es la que aquí decide- o en virtud de decisión del pleno de la Corte". De esta manera, como Sala Civil, es imposible que se produzca el pronunciamiento de inconstitucional idad directo, por no ser materia de competencia de dicha Sala. Para este tipo de situaciones, se hal la previsto el remedio de la consulta de constitucionalidad, expresamente acogido por el Art. 18 del Código Procesal Civil, a los efectos de un pronunciamiento relativo a la inconstitucionalidad de la ley que resulte aplicable al caso concreto. Nótese, a este respecto, que el nombre de consulta es c oloquial, casi doctrinario, pero que no se encuentra contenido en la disposición legal, que directam ente habla de "remitar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el art. 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a normas constitucionales". Es decir, no ha y aquí una consulta en sentido técnico, sino un pedido, un requerimiento, oficiosamente provocado, p ara que se aplique, directamente, lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad. Nuestra Cons titución de la República, en los términos de su art. 132, indica claramente, en texto que no puede d ejar dudas, que "la Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad d e las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". Esto indica, a las claras, que el nombre de "consulta" no debe llevar a la confusión o a malentender la expresión, en el sentido de asignarle un significado técnico y propio de opinión consultiva o de dictamen no vinculante, al ... /... Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Eugenio Jiménez R. Ministro La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y C iencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, pp. 83 a 86. *PODER JUDICIAL* SECRETARÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> <signature>César Antonio Garay</signature> <signature>Alberto Martínez Simon</signature>
... pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia. En los términos del Código Procesal Civil, que es ley y por ende encuadra perfectamente en lo dispuesto por el art. 132 de la Constitución de la Re pública, la remisión del expediente a la Corte se hace a los efectos de la declaración de inconstitu cionalidad; esto es, para el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley, en un todo conforme al art. 132 de la Constitución, en concordancia con el art. 260 del mismo cuerp o legal. Esto, por lo demás, corresponde con la interpretación hecha por la doctrina: "La 'consulta' constitu ye en realidad, en estos casos, un sometimiento ex oficio que hace el tribunal incompetente, al trib unal competente, para que quede establecido por este si la ley invocada al caso es constitucional o inconstitucional, de manera que, si resulta lo segundo, el tribunal incompetente pueda exonerarse de su aplicación". Resulta claro así, conforme con las disposiciones señaladas, y la interpretación un iforme de la doctrina, que la consulta es en realidad la denominación coloquial de un modo para prov ocar el control de constitucionalidad: su proposición de oficio por parte del órgano juzgador, que d ará lugar, eventualmente, a una sentencia que declare la inconstitucionalidad, sin que tenga carácte r de opinión consultiva. Naturalmente, esto armoniza profundamente con la naturaleza del remedio, ya que el "control de const itucionalidad hace parte esencial e ineludible de la función judicial de interpretación y aplicación del derecho vigente para cada proceso". Por otro lado, debe destacarse que el art. 15 del Código Pr ocesal Civil en su inc. b), impone como requisito fundar las resoluciones a ser dictadas en un proce so en la Constitución y en las Leyes, lo que coincide con la disposición constitucional del art. 256 y, desde luego, con el orden de prelación establecido por el art. 137 de la Carta Magna. Es por ell o que, en definitiva, "como consecuencia del Principio de supremacía, los jueces, cualquiera sea su fuero o jerarquía, y con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, deben preservar el o rden ...". 2 Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 85 3 Bidart Campos, Germán J. Tratado elemental de derecho constitucional argentino. Buenos Aires, EDIA R, 1ª ed., 1991, tomo II, p. 357.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** JUICIO: OSCAR LUIS TUMA (H) EN: MARCELINA MELIDA ALVARENGA C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- -VI- "La jerarquía de las leyes, subordinándolas a la Constitución, de conformidad al art. 241, primer párrafo de la misma". En definitiva, "toda demanda de tutela jurídica lleva como fundamento la aceptación de que será la ley fundamental la que el juez aplicará en primer término, dado el principio de supremacia y el deber de fundar su sentencia en la Constitución. Lo que significa que toda acción, en definitiva, tiene su fundamento último en la Constitución y puede prosperar únicamente si se conforma a ella (lo que se dice de la acción, cabe decir de la excepción). El litigante no tiene necesidad de expresarlo, porque este es el presupuesto de la jurisdicción, independientemente de que lo pida o no, y aun de que lo quiera o no. Desde el momento que se abre la instancia, nace para el órgano jurisdiccional la facultad de juzgar constitucionalmente las leyes cuya actuación se demanda". Por ello, la facultad de declaración de oficio de la inconstitucionalidad de las sentencias puede serlo, "porque se funda en una ley u otro acto normativo contrario a la Constitución; hipótesis esta que comporta necesariamente la declaración de inconstitucionalidad de la ley o instrumento normativo en el cual encuentra su fundamento". En síntesis, "no es admisible que el juzgador se vea constreñido a actuar, a sabiendas, una ley que se estima repugnante a la ley suprema y, por añadidura, violando un deber que ésta les impone, como es el de aplicarla en primer término. Judiendo darse el caso, inclusive, de que la ley ya hubiese sido declarada violatoria de la Constitución en ocasiones anteriores, pero, según nuestro sistema, con valor solamente para el caso concreto, sin efecto vinculante -o sea-, no invocable por el órgano inferior"'. Esto es, exactamente, lo que ocurre en este caso concreto. *PODER JUDICIAL* SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Gómez Ministro César Antonio Garay Ministro Ministro 4 Casco Pagano, Hernán. Código Procesal Civil comentado y concordado. Asunción, La Ley Paraguaya, 4ª ed., 2000, tomo I, pp. 83 y 84. 5 Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 99. 6 Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 101 7 Mendonca, Juan Carlos. La garantía de inconstitucionalidad. Asunción, Litocolor, 1ª ed., 2000, p. 84
Delimitada, pues, la procedencia de la consulta, así como las altas finalidades de la misma; y desli ndadas las cuestiones de competencia; corresponde proceder a su formulación, que se relaciona, reite ramos, con el art. 29 de la Ley 2421/2004. Es claro que las dudas del juzgador respecto de la consti tucionalidad de la ley deben ser expresadas para precisar el alcance y contenido lo planteado, ya qu e "cuando un Juez o Tribunal, de oficio o a instancia de parte, considere que una norma con rango de Ley aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución, pla nteará la cuestión al Tribunal Constitucional con sujeción a lo dispuesto en esta ley. El órgano jud icial sólo podrá plantear la cuestión una vez concluso el procedimiento, debiendo concretar la ley o norma con fuerza de ley cuya constitucionalidad se cuestiona, el precepto constitucional que se sup one infringido y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión" 8. En otras palabras, "la intervención del Juez ordinario debe albergar una duda razonable acerca de la constitucionalidad de la norma. A este respecto, el Tribunal Constitucional español señaló que los preceptos que norman la cuestión condicionan el planteamiento al hecho de que el órgano judicial con sidere, esto es, estime o juzgue, que la norma es inconstitucional, lo que si bien puede entenderse que no impone a aquél una afirmación de inconstitucionalidad y permite que el planteamiento se haga en caso de duda, de indeterminación entre dos juicios contradictorios, sí exige que el razonamiento que cuestiona la inconstitucionalidad haya de exteriorizarse, proporcionando los elementos que lleve n al mismo. En definitiva, lo que no puede el Juez es limitarse a manifestar la existencia de su pro pia duda sin dar las razones que la abonan"9. Es obvio, de acuerdo a este temperamento, que la normativa sobre la cual se consulta aparece con una fuerte sospecha de violación al principio constitucional de igualdad, consagrado en el art. 46 de l a Constitución de la República; ya que se consagran remuneraciones diferentes para trabajos sustanci almente iguales, basándose en el único elemento discriminante de la ...//... 8 Marino Merchan, José Fernando. Instituciones del Derecho Constitucional Español, pág. 679, Centro de Estudios Superiores Ramón Carande, Madrid, 1994 9 Fernández Segado, Francisco; La Jurisdicción Constitucional en España, en: La Jurisdicción Constit ucional en Iberoamérica, pág. 665, Ed. Dykinson, Madrid, 1997
JUICIO: OSCAR LUIS TUMA (H) EN: MARCELINA MELIDA ALVARENGA C/ LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN Y OTROS S/ INDEM. DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- -VII- La calidad de parte del Estado, cuando es sabido que, normalmente el litigar contra el Estado insume mayor labor profesional y complejidad en los planteamientos jurídicos; la remuneración es limitada al 50% del mínimo legal. No se advierte, pues, un criterio razonable para la violación del principio de igualdad, desde que "la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones"; por lo que ello implica el derecho a que no se "establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias"10. Y aun cuando ello no excluye la posibilidad de que el legislador cierre los ojos ante la diversidad de circunstancias que puedan presentarse a su consideración; lo que la igualdad exige es la obligación de igualar a todas las personas afectadas por una medida, dentro de la categoría que les corresponda evitando distinciones arbitrarias u hostiles11. La limitación en cuestión, por lo demás, incluso omite toda consideración de los parámetros establecidos en la ley arancelaria: sin importar la mayor o menor complejidad o calidad de los trabajos, impone un porcentaje único, tasado en la mitad de lo que correspondería, minimamente, en cualquier juicio. La sospecha de violación al principio de igualdad, motivada por el hecho de que la labor profesional justipreciada no es menor en extensión ni en complejidad por el solo hecho de litigar contra el Estado, sino que, por el contrario, muchas veces se verifica exactamente la situación opuesta, aparece como fundada y suficiente para promover el control de constitucionalidad oficioso respecto de la norma en cuestión; temperamento este que permitirá unificar criterios y evitar la situación que la doctrina arriba reseñada planteaba como posible, y hoy aparece como real. 10 Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ed iar, Buenos Aires, 1.992 11 Bidart Campos, Germán J.; Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, pág. 259, Ed. Ed iar, Buenos Aires, 1992
En el caso de autos, la norma resulta aplicable por cuanto la labor profesional del Abogado Oscar Tu ma se verificó bajo la vigencia de la Ley N° 2421/2004 y en un juicio donde es parte la Municipalida d de Asunción, siéndole por consiguiente aplicable el Art. 29 de la Ley N° 2421/2004, cuyo control d e constitucionalidad se solicita. Por las motivaciones expresadas, conforme con el Art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, estos au tos deben remitirse, de oficio, a la Sala Constitucional, a fin de que esta se pronuncie sobre la co nstitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2421/2004. Por tanto, la Excelentísima: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVÉ: REMITIR de oficio a Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, conforme con el Artículo 18, inciso a), del Código Procesal Civil, a fin que se pronuncie sobre la constitucional idad o no del Articulo 29, de la Ley N° 2.421/2-004. ANOTAR, registran y notificar. Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martínez Simon Ministro César Antonio Garay Ante mí: Abg. María Rita Monge Das Sante Secretaria
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