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556724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AMANDA AMÉRICA LEDEZMA DE REISINGER C/ INTERCON S.A. S/ USUCAPIÓN". A.I. N° 556 Asunción, 29 de Agosto del 2.025.-. VISTO: El escrito presentado por el Abogado Omar Marecos G. -apelante- contra fs. 200 de autos, y; CONSIDERANDO: que el citado Profesional del Foro en el escrito referido manifestó: "Que, habiendo tomado conocimie nto de que, en fecha 26 de agosto del 2024, se dictó autos para fundamentar los recursos de apelació n y nulidad interpuesto en este expediente, y habiendo transcurrido con exceso dicha carga procesal, vengo en este acto a manifestar expresamente el desistimiento de la instancia, con expresas exonera ción de costas, en razón de que mi parte ha decidido no continuar con esta vía procesal y promover n uevamente la acción conforme lo permite el Código Procesal Civil". El Art. 167 del Código Procesal Civil establece: "El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renu ncia al recurso interpuesto y deja firme la Sentencia impugnada". Es sabido que el desistimiento es un Derecho de orden procesal del que pueden hacer uso las Partes e n cualquier estado del Juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 165 y siguientes del C ódigo Procesal Civil. Ahora bien, debemos verificar si el proceso ha tenido o no una causa de extinc ión anterior, ya que, en caso afirmativo, habiendo operado un modo conclusivo de la instancia recurs iva, ya no puede operar el segundo. De las constancias del Juicio se observa que la Actuaria informó a fs. 201, que en fecha 26 de Agost o del 2.024 (fs. 199) se dictó la Providencia "Autos". Luego, por escrito presentado en fecha 18 de Julio del 2.025, a las 12:05 horas, el Abogado Omar Marecos G. -apelante- formuló desistimiento de s u Instancia (fs. 200). El Artículo 172 del Código Procesal Civil, en lo pertinente, establece: "Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicios, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses" .
En el caso de autos, se advierte que el escrito de desistimiento formulado por el recurrente, fue pr esentado en fecha 18 de Julio del 2.025, cuando el plazo establecido en el Artículo 172 del Código P rocesal Civil -seis meses- ya se encontraba compurgado, pues la última actuación procesal tendiente a impulsar la Instancia Recursiva, respecto a los Recursos interpuestos por el Abogado Omar Marecos G., resulta ser la Providencia que llamó "Autos" de fecha 26 de Agosto del 2.024. Así mismo, no cons ta en autos actos procesales susceptibles de suspender o interrumpir el plazo de la Caducidad de la Instancia Recursiva. En atención a lo expuesto, corresponde no hacer lugar al desistimiento de la Instancia formulado por el Abogado Omar Marecos G. y, en consecuencia, declarar operada la Caducidad de Instancia Recursiva , de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil e imponer las Costas a la Parte apelante, conforme lo dispone el Artículo 200 del citado Código de Forma. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL R E S U E L V E: NO HACER lugar al desistimiento de la Instancia formulado por el Abogado Omar Marecos G., por los fu ndamentos explicitados. DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA respecto a los Recursos interpuestos por el Abo gado Omar Marecos G., por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Pro cesal Civil. IMPONER Costas al apelante. <signature>Antonio Garay</signature> ANOTAR, registrar y notificar. <signature>Carlos Antonio Garay</signature> Abogado Martínez Simon Ministro Ante mí: <signature>Eugenio Jiménez R.</signature> Eugenio Jiménez R. Ministro <signature>Martínez Simon</signature> Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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