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**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. Y BANCO RÍOS S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURS O DE NULIDAD C/ LAUDO ARBITRAL EXPTE, N° 007/2019 AGROINDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. Y L.M.J. S.A. C/ BA NCO RIO S.A.E.C.A. Y BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS", N° 854. Año: 2022. A.I. N° **1399** Asunción, **ol** de **Septiembre del 2025**. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pío O. Galeano, en nombre y repre sentación del Banco Continental S.A.E.C.A. y Banco Rio S.A.E.C.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 10 de febrero de 2022 y su aclaratoria por Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 09 de mar zo de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capita l, y: **CONSIDERANDO:** **VOTO** OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Que, por los fallos atacados se decidió hacer lugar, con costas a la perdidosa, al recurso de nulida d interpuesto contra el laudo arbitral N° 1 de fecha 06 de abril de 2021 en el expediente N° 007/201 9 dictado en el juicio "Agroindustrial San Luis S.R.L y L.M.J. S.A. contra Banco Rio S.A.E.C.A. y Ba nco Continental S.A.E.C.A. sobre Nulidad de actos jurídicos y otros". Manifestó el accionante, que las resoluciones atacadas vulneran los artículos 16, 47 y 256 de la Con stitución Nacional. Sostuvo que los jueces fallaron de manera arbitraria y contra la ley porque deci dieron cuestiones que exceden su competencia natural. Respecto de estas afirmaciones, observamos, primeramente, que la reclamación se limita a exponer que los jueces del Tribunal habrían resuelto la cuestión fuera de las previsiones de la ley o más concr etamente, excediendo lo que la norma contempla como causales de nulidad de un laudo arbitral. Una revisión de las resoluciones atacadas da cuenta que fue objeto de debate ante la instancia juris diccional, la determinación o no de causales de nulidad establecidas en la ley, a efectos de una eve ntual declaración en ese sentido. Planteada la cuestión, el Tribunal aplicó la norma del artículo 40 , numeral 3 de la ley N° 1879/02 "De arbitraje y mediación" a efectos de hacer lugar al recurso de n ulidad, al considerar que el laudo contenía decisiones que excedían los términos del acuerdo de arbi traje. De lo que se sigue, advertimos que la postura del representante de las accionantes no se compadece c on la verdad, en tanto se tiene verificado que las resoluciones detallan a cabalidad las normas apli cadas de conformidad a los hechos descritos en el recurso y el laudo impugnado. Contra argumentos, l a parte interesada no ha podido sostener que sean - cuanto menos- insuficientes y se ha demostrado r especto de ello, la existencia de lesión concreta a normas, principios, derechos o garantías de rang o constitucional, como tampoco ha indicado por qué no debieron aplicarse las disposiciones de la ley de arbitraje. En rigor de verdad, el agravo denota que la accionante disiente con la motivación y fundamentación d ada por los magistrados ya que ante esta instancia extraordinaria persigue una nueva valoración de l os hechos acorde a sus intereses. Ese actuar revela que únicamente se pretende reeditar ante esta in stancia cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. En ese sentido, debemos recordar que la acción de inconstitucionalidad, por su carácter extraordinar io, debe ser planteada a efectos de que se declare la nulidad cuando los jueces se apartan de la sol ución jurídica aplicable y con sus decisiones vulneren principios, derechos y garantías de máximo ra ngo. Ésta no es una instancia de simple revisión análoga a la de apelación. Alberto Martínez Simon Ministro <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro
Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará el actor] además la norma, derecho, excención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infrin gido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examina rá previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción" A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no prec ise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Es importante, entonces, recordar, que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la inter pretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dent ro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concret a a derechos o garantías constitucionales. El Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, con acierto expresaba que: "...las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, qu e, legalmente, es imposible..." (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma , la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde e l rechazo de la acción. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR ANTONIO GARAY:** Pío 0. Galeano Rios, en nombre y representación del Banco Continental S.A.E.C.A. y Banco Rio S.A.E.C .A., conforme testimonio de Poder, promovió Acción de Inconstitucionalidad contra: I) Acuerdo y Sent encia Número 8, fechada 10 de Febrero del 2.022; y II) Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 9 de Marz o del 2.022, dictadas por Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala en expediente intitulado: "Recurso de Nulidad contra Laudo Arbitral: Expediente Número 7/2.019 "Agroindustrial San Luis S.R.L. y L.M.J. S.A. c/ Banco Rio S.A.E.C.A. y Banco Continental S.A.E.C.A. s/ Nulidad de Acto s Jurídicos y Otro". Refiere: "Específicamente, con la emisión de las Resoluciones impugnadas, el Tribunal de Apelación h a conciliado artículos 16º, 47º y 256º de la Constitución de la República del Paraguay y, a través d e ellos, las Garantías constitucionales de Igualdad ante las Leyes, Defensa en Juicio y de que toda Sentencia esté fundada en la Carta Magna y las Leyes al emitir decisiones en manifiesta arbitrarieda d y contra el principio constitucional de legalidad". Cabe referenciar que la Acción pretendida es instituida por aplicación directa de disposiciones cons titucionales y su forma conforme Código Procesal Civil en su Libro IV, que, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I, Capítulos I y II, diáfanoamente legisla Acción y Excepció n de Inconstitucionalidades. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, reza: "Toda pers ona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, re soluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconst itucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". En ese mismo sentido, el Artículo 557 del Código Procesal Civil norma: "Al presentar su escrito de d emanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excención, garantía o principio c onstitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fiscal General del Es tado..."
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. Y BANCO RÍOS S.A.E.C.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURS O DE NULIDAD C/ LAUDO ARBITRAL EXPTE, N° 007/2019 AGROINDUSTRIAL SAN LUIS S.R.L. Y L.M.J S.A. C/ BAN CO RIO S.A.E.C.A. Y BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS". N° 854, Año: 2022. En tales condiciones, para el primer estadio procesal, de no cumplirse con los "requisitos de la dem anda", deberá desestimarse sin más trámite la Acción. Para el segundo, sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado, a los representantes legales. Conforme disposiciones legales referidas anteriormente y según las constancias obrantes de expedient e, se constata cumplimiento de formalidades requeridas, haciendo la cuestión planteada atendible par a principiar su tramitación de Ley. En Derecho cabe sustanciar ésta Acción de Inconstitucionalidad con plenas y estrictas sujeciones a l as disposiciones legales *ut supra* rememoradas. **OPINIÓN DEL MINISTRO DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN:** En atención a lo dispuesto por el art. 557 del C.P.C., es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si se encuentran reunidos todos los requisitos previstos en la ley procesal para imprimir el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. Por el contrario, en caso de que no se constate el cumplimiento cabal de los requisitos de forma, modo y tiempo que la ley establece pa ra la presentación de la acción, la misma debe ser rechazada liminarmente. En ese lineamiento, los requisitos cuya verificación debemos examinar se encuentran enunciados en lo s siguientes artículos: **Art. 556 del C.P.C.: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resolucion es de los jueces o tribunales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad, contrarios a la Constituc ión en los términos del artículo 550".** **Art. 557 del C.P.C.: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio c onstitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. E l plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolu ción impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".** Concordantemente, el **art. 12 de la Ley N° 609/95** establece: "Rechazo en limine. No se dará trámi te a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precis e la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto nor mativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Qué, teniendo presente las disposiciones legales anteriormente citadas, a esta máxima instancia judi cial le corresponde estudiar si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales de modo, tiempo y forma, la acción incoada ne cesariamente debe ser rechazada en limine. En cuanto a los requisitos de constitución de domicilio, individualización de la resolución impugnad a y del juicio en el que ha recaído, cabe referir que los mismos se hallan plenamente cumplidos, y s urgen expresamente del escrito de promoción de la acción de inconstitucionalidad obrante a fs. 53/66 de autos. Así también, se hallan agregadas las copias de las resoluciones impugnadas: 1) Acuerdo y Sentencia N° 8 del 10 de febrero de 2022 y; 2) su correspondiente aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N ° 19 del 9 de marzo de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Primera Sala de la Capital, en los autos caratulados: "RECURSO DE NULIDAD C/ LAUDO ARBITRAL: EXPT E N° 007/2019 "AGROINDUSTRIAL
SAN LUIS S.R.L. Y L.M.J. C/ BANCO RÍO S.A.E.C.A. Y BANCO CONTINENTAL S.A.E.C.A. S/NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Y OTROS" (fs. 15/16 y 17/23). En cuanto al requisito temporal, cabe referir que el accionante se dio por notificado de las resoluc iones impugnadas en fecha 21 de abril de 2022, según surge del cargo obrante a fs. 24 de autos, y pr esentó su escrito de promoción de acción de inconstitucionalidad en igual fecha (f. 66), por lo que este requisito también se encuentra plenamente cumplido. En lo que respecta a las normas constitucionales que el impugnante considera infringidas, cabe refer ir que el accionante indica que las resoluciones atacadas son violatorias de los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución, normas que establecen las garantías constitucionales de igualdad ante las leyes, defensa en juicio y de que toda sentencia debe encontrarse fundada en la Constitución. En ese sentido, la parte accionante argumentó que i) las resoluciones impugnadas han resuelto contra legem el recurso de nulidad planteado por la adversa y ii) que han decidido sobre materia que exced e la competencia del Tribunal de Apelación. En ese sentido, en cuanto al análisis de la postulación clara y concreta de la lesión de derechos o garantías constitucionales, así como su conexión con las normas conclucadas, considero que el escrit o de fs. 53/66 cumple cabalmente dicha exigencia. En efecto, el accionante explica que la arbitrarie dad que se atribuye a los pronunciamientos impugnados radica en que el Tribunal de Apelación se extr alimitó en las facultades que le concede la ley al resolver la nulidad del Laudo Arbitral cuando el caso no se encuadra en ninguna de las causales de nulidad previstas en el art. 40 de la Ley de Arbit raje. Así también, el accionante explica que el derecho a la defensa y la imparcialidad debida en el proceso se vieron violentadas al decidir el Tribunal sobre materia que excede su competencia al vol verse analizar el criterio del Tribunal Arbitral, convirtiéndose de esta manera en una segunda insta ncia de revisión, cuando su competencia se encontraba limitada para estudiar, en su caso, únicamente la nulidad del Laudo Arbitral. No considero que, en este caso, se esté utilizando la vía de la inconstitucionalidad para habilitar una suerte de tercera instancia, ya que independientemente de la razón que pueda asistirle al accion ante, lo cierto es que prima facie se advierte que existe una clara conexión entre las normas consti tucionales invocadas y su posible conculcación a partir del relato fáctico que se efectúa en el escr ito respectivo. Si las postulaciones del actor son correctas o no, es algo que debe debatirse en la etapa procesal oportuna, pero como quiera que sea, debe darse trámite a la acción. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Pío O. Galeano, en nombre y representación del Banco Continental S.A.E.C.A. y Banco Río S.A.E.C.A., contra el Acuerdo y Senten cia N° 08 de fecha 10 de febrero de 2022 y su aclaratoria por Acuerdo y Sentencia N° 19, de fecha 09 de marzo de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, a fin de que remita los autos principales. FIJAR días de petificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad con lo dispuesto en el Art. 131 del C.I.C. ANOTAR y registrar, Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario Abog. Julio G. Pavon Martinez Secretario Ante mí: Abog. Julio C. Pavón Martínez Secretario S.D. OPIMON: No vale. E.L.: VOTO: Vale- S.E.: 20/5/2023 César Antonio García Ministro Victor Rios Ojeda Ministro
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