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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CRISTINA CLAUDIA KALINIAK EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JU AN LOPEZ C/ CRISTINA CLAUDIA KALIANIAK KASCO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO. N° 2760. AÑ O: 2022. A.I. N°...1385 Asunción, 09 de septiembre de 2025- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. CRISTINA CLAUDIA KALINIAK, por derec ho propio, contra la S.D. N° 41 de fecha 08 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado de Paz del Prim er Turno de Encarnación, y contra la S.D. N° 382 de fecha 31 de octubre de 2022, dictado por el Juzg ado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Circunscripción Judicial de Ita púa, y; **CONSIDERANDO:** Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas. Manifiesta la parte recurrente que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales porque no existe un argumen to sustentable, habiéndose agregado la documental que prueba que ambas partes son actor y demandado y viceversa, siendo el simple capricho de los jueces que la excepción no prospere; alega que existe una valoración errónea de las pruebas que son fundamentales; menciona que se consideró la extemporan eidad del incidente, para luego dictar una resolución totalmente viciada; afirma también que se han violado los arts. 1, 16, 45 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “…Citará (el actor) además la norma, derecho, excención, garant ía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concret os su petición. …En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos r equisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una ins tancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpre tación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante repite los planteamientos ya realizados en la instancia ordin aria, los cuales ya recibieron oportuno estudio y decisión en la sede natural de desarrollo del proc eso. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un proces o en sede constitucional, debe ser mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resolucion es judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se enuncian vulnera das, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones c onstitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos son concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está pe rmitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natural que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al mom ento de iniciar la instancia. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS:** 1
1. Me adhiero al rechazo in limine de la presente acción, agregando algunas consideraciones al respe cto: 2. El accionante alega que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y violatorias de normas const itucionales, principalmente debido a una presunta vulneración del debido proceso. Según su argumento , el juzgado inferior no analizó su excepción de compensación, a pesar de haber ofrecido pruebas par a sustentar su defensa. Sostiene que los jueces emitieron la resolución sin mayor trámite, en contra vención al artículo 256 de la Constitución Nacional, que establece la obligación de fundamentar las decisiones judiciales. Asimismo, refiere que los juzgadores rechazaron su excepción por considerar, incorrectamente, que las deudas no guardaban relación, criterio que, según el accionante, no es requ isito para la compensación. 3. No obstante, del análisis de la resolución recurrida, se observa que los magistrados actuaron con forme a las disposiciones legales vigentes, respetando en todo momento los principios constitucional es. Los puntos cuestionados por el accionante están debidamente fundamentados, y los argumentos pres entados por los juzgadores cumplen con el deber de fundamentación impuesto por el artículo 256 de la Constitución. Los jueces, además, señalaron que el accionante consintió tácitamente la falta de pro ducción de pruebas al no haber utilizado los mecanismos procesales correspondientes para reponer dic ha decisión, haciendo innapropiamente su cuestionamiento. En cuanto a la compensación, los jueces es tablecieron que no se cumplió con el requisito fundamental de que los sujetos sean recíprocamente ac reedores y deudores, lo cual es esencial para que proceda la excepción. 4. En virtud de lo expuesto, concluyo que la presente acción no puede ser admitida, conforme al artí culo 12 de la Ley 609/95 y el artículo 557 del Código Procesal Civil, ya que no se advierte la exist encia de una lesión constitucional. Por lo tanto, corresponde el rechazo in limine de la acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUEVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domi cilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. CRISTINA CLAUDIA KALIN IAK, por derecho propio, contra la S.D. N° 41 de fecha 08 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado d e Paz del Primer Turno de Encarnación, y contra la S.D. N° 382 de fecha 31 de octubre de 2022, dicta do por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Primer Turno de la Circunscripción J udicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Poder Supremo de Justicia SECRETARIA JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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