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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODOLFO PIRIS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUNI OR JAVIER AMARILLA ZARATE C/ RODOLFO PIRIS RAMIREZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 107. Año 2.021.** A.I. **N°** 1384 Asunción, **01 de Septiembre de 2025**. **VISTA:** La Acción de inconstitucionalidad presentada por Rodolfo Piris Ramírez, por Derecho propi o y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 86, de fecha 4 de Octubre del 2.019, dictada por e l Juzgado de Paz de la Ciudad de San Antonio y contra la S.D. N° 377, de fecha 4 de noviembre del 2. 020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciu dad de Lambaré, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del señor Ministro César M. Diesel Junghanns:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas transgreden las dispos iciones contenidas en los artículos 16, 17, (numerales 8) y 9), 46, 47, numeral 1), 107, última part e y 137 de la Constitución Nacional. Sostiene que, los citados fallos denotan arbitrariedad pues no fueron dictadas de acuerdo a las normas procesales que regulan la materia. Por tales motivos, solici ta la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de los fallos mencionados. No obstante, la misma se ha limitado a e xponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conc lucidas. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que la Acción de inconstitucionalidad interpues ta debe "autoabastecerse" y "fundamentarse" en forma clara y precisa, de modo a permitir el examen d el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo, la parte accionante no ha demost rado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen d esacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al s ostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestione s que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no e quivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del señor Ministro Víctor Rios Ojeda:** 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la decisión impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conclucidas, es pecíficamente los Art. 16, 17, 46, 47, 107 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los juzgadores establecieron los intereses moratorios en torno al 3% mensual sin dar sustento a dicha condena <signature>Abogado Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
institucionalizando de esta manera un régimen de usura contrariando a la Constitución Nacional. En s uma, refirió que no se mencionan los supuestos parámetros establecidos por el Banco Central del Para guay y tampoco se ha solicitado resolución en tal sentido a los efectos de determinar el rango de lo s porcentajes respectivos. Termina señalando que los juzgadores no se tomaron la molestia de estable cer un sustento legal para su decisión. 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 30 de diciembre de 2020, mientras que la acción fue presentada en fecha 1 3 de enero de 2021. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, cons idera que debe darse trámite a la misma disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a re tirar el oficio de referencia, a sus efectos. Es mi voto. **Opinión del señor Ministro César Antonio Garay:** Rodrigo Piris Ramírez, por Derecho propio bajo patrocinio de Abogado, promovió Acción de Inconstituc ionalidad contra: I) Sentencia Definitiva N° 86, de fecha 4 de Octubre del 2019, dictado por el Juzg ado de Paz de la Ciudad de San Antonio; y II) Sentencia Definitiva N° 377, de fecha 4 de Noviembre d e 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré. Sostuvo: “La presente Acción de Inconstitucionalidad se promueve en razón de que en todo el curso de l citado juicio se ha institucionalizado la práctica de la Usura, y lo peor es que cuando esta costu mbre inveterada se encuentra respaldada por resoluciones judiciales, cuando bien sabemos que todo ac to que contradice la Constitución Nacional, es nulo y sin valor”. El Artículo 550 del Código Procesal Civil, referente a la procedencia de la Acción, norma: “Toda per sona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, r esoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de incons titucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo”. El Artículo 552 del mismo Cuerpo legal –taxativamente– enuncia los requisitos de la demanda en los s iguientes términos: “Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor men cionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su cas o, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los c asos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan cumplidos estos requisitos. En caso contrar io, desestimará sin más trámite la acción”. El Artículo 554 del Código Procesal Civil prescribe: “La Corte Suprema sustanciará la demanda oyendo al Fiscal General del Estado”. Mientras que el Artículo 556 dispone: “La acción procederá contra re soluciones de los jueces o tribunales cuando: a) Por sí mismas sean violatorias de la Constitución; o b) Se funden en una ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Con stitución en los términos del artículo 550”. En cuanto a los requisitos de la demanda, el Artículo 557 del Código Procesal Civil reza: “Al presen tar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución i mpugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concr etos su petición”. Igualmente manda en el Artículo 558, correr traslado del escrito de demanda al Fi scal General del Estado. En atención a lo expuesto, se estima que no están dadas las condiciones para el rechazo liminar de l a pretensión, considerando que dicha determinación se halla delimitada en sus exigencias formales –m uy rigurosamente– y con sujeción al Código respectivo. Prima facie no se observan deficiencias en la presentación del impugnante, por lo que corresponde dar el trámite de Ley al pedido y substanciar l a Garantía Constitucional oyendo a la Fiscalía General del Estado, Parte esencial en Causas de esta naturaleza, trámite que se encuentra aún pendiente y que no fue provisto. Sin aquella inexorable y o bligatoria tramitación, mal podría dictarse decisión definitiva para resolver la cuestión propuesta. Uno de los logros más formidables de la República Moderna ha sido precisamente que el justiciable se a oído en más de una Instancia y por disímiles Magistrados. César Garay ilustra: “Nuestro país acepta el principio de la doble instancia, sin perjuicio de la fa cultad exclusiva que se reconoce a la Corte Suprema para entender en las contiendas de jurisdicción y competencia (...) y en las decisiones sobre inconstitucionalidad de las leyes e inaplicabilidad de las disposiciones que contrarien a la Constitución; e igualmente sin perjuicio de que algunos litig ios o asuntos puedan llegar a una tercera instancia” (Técnica Jurídica, Tomo I, Segunda Edición, pág . 408). Tan sabias enseñanzas ameritan, ennoblecen y abonan plenamente la pertinencia de proveer el trámite que corresponde y es de rigor, a la presentación que nos ocupa, todo en observancia de los A rtículos rememorados ab initio. 2
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODOLFO PIRIS RAMIREZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUNIOR JAVIER AMARILLA ZARATE C/ RODOLFO PIRIS RAMIREZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". N° 107. AÑ O 2.021. En el Sistema Constitucional, la facultad de rechazo preliminar de pretensiones de los Justiciables debe interpretarse restrictivamente, pues configura limitación del Derecho de peticionar a las autor idades y del Derecho a la Defensa en Juicio. Por tanto, el rechazo "in limine" cabe únicamente cuand o surge la palmaria, notoria e inexcusable improcedencia por defecto de forma de la Acción, en prote cción del Derecho a la "Tutela Judicial Efectiva", entendida como facultad de acceder al Sistema Jud icial y obtener de los Tribunales Resoluciones motivadas concernientes al fondo de la cuestión plant eada. En las expresadas circunstancias, se concluye que la Causa no se encuentra en condiciones de plenitu d y validez para ser resuelta, ya que –se insiste- al no haber motivos para rechazo liminar de la Ac ción de Inconstitucionalidad debe subsanarse con la autoridad competente, cumpliendo así el Principi o de bilateralidad procesal que hace a la correcta y debida integración de la litis. Cumplido este o bligatorio e ineludible trámite procedimental –como lo es la substanciación- esta Magistratura podrá , con sujeción a Derecho y en observancia de disposiciones legales de Orden Público, juzgar y resolv er el **thema decidendum**, pero antes de ello no le es permitido. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. —————————— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. —————————— DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por Rodolfo Piris Ramírez, por Derecho pr opio y bajo patrocinio de Abogado, contra la S.D. N° 86, de fecha 4 de Octubre del 2.019, dictada po r el Juzgado de Paz de la Ciudad de San Antonio y contra la S.D. N° 377, de fecha 4 de noviembre del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Lambaré, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaría, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo T urno de la Ciudad de Lambaré, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamient o a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. —————————— Ante mi: <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> Cesar M. Diesel Jungmanns Ministro CSJ. <signature>Secretario</signature> S.R.: OPINION: No vale El: VOTO: vale Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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