Contenido completo: 113939.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "MARIA ELOYSA CAÑETE S/ PRUEBA ANTICIPADA". N° 791 - AÑ O 2006. A.I. **N°** 1383 Asunción, **01 de septiembre de 2025** VISTO: estos autos, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINistro DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1-Que, el presupuesto básico para producir la caducidad de instancia es la inactividad procesal, o s ea la paralización del proceso durante el tiempo previsto en la ley, el cual en el procedimiento civ il es de seis meses. En principio, esta circunstancia se exterioriza en la no ejecución de acto algu no por ambas partes; aunque también puede darse cuando los actos que se cumplan durante dicho períod o sean carentes de idoneidad para impulsar el proceso. 2-Que, pasando a la verificación y estudio de las constancias de autos, surge que la última diligenc ia tendiente a dar impulso procesal en esta instancia ha sido el proveído de fecha **01 de febrero d e 2007**, que obra a f. 134 de autos, por el cual, se suspende el plazo al Fiscal General del Estado para contestar el traslado, hasta tanto se dé cumplimiento al dictamen fiscal, y a tal efecto, se o ficia al Juzgado de origen, a fin de solicitar la remisión a esta Sala, de copias autenticadas de lo s autos principales. Posterior a ello, no se observa que la interesada haya instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, siendo el impulso de éste una carga que compete exclusivamente a las partes quienes- a través de dichos actos- deben conducir la instancia hacia su estadio conclusivo, por lo que de esta forma, hallándose cumplido el plazo establecido en e l Art. 172 del Código Procesal Civil, corresponde declarar operada la caducidad de instancia en esto s autos. 3-En relación a las costas, corresponde imponerlas a la parte accionante, de conformidad a lo dispue sto en el Art. 200 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: El Abogado Hugo Tomás Peña, en nombre y representaci ón de María Nieves Díaz de Ramírez, promovió Acción de inconstitucionalidad contra Providencia, del 4 de Julio del 2.006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Octavo Tu rno. La garantía constitucional tiene por fin proteger, preservar y hacer efectivo el Principio de la sup remacía constitucional, consagrado en el Artículo 137 de la Ley fundamental. Esa garantía se encuent ra prevista en el Artículo 132 de la Ley Fundamental, que consagra a favor de la Corte Suprema de Ju sticia el ejercicio del control de la constitucionalidad (Artículo 259, inciso 5), así como la vía p ara hacerlo, siendo la Sala Constitucional la que tiene atribución para decidir respecto a la Incons titucionalidad de Leyes, actos normativos y Resoluciones Judiciales (Artículo 260). En concordancia, con el Artículo 11 de la Ley N° 609/95 (Que organiza la Corte Suprema de Justicia). El procedimiento previsto para la Acción de inconstitucionalidad, que es Acción Autónoma declarativa , se encuentra reglamentado en el Código Procesal Civil, Libro IV, "De los Juicios y procedimientos especiales" (Artículos 538 a 564). Ese procedimiento es diferente según se trate de impugnación de n ormas jurídicas generales o Resoluciones Judiciales (Sentencias Definitivas o Autos interlocutorios con fuerza de tal). Si bien no existe normativa respecto a la Caducidad de Instancia, en el Artículo 551 del **Jbg. Julio C. Pavón Martínez** Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Código Procesal Civil, se establece: “La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos de c arácter general es imprescriptible, sea que la ley, decreto, reglamento u otro acto normativo de aut oridad afecte derechos patrimoniales, tenga carácter institucional o vulnere garantías individuales. Cuando el acto normativo tenga carácter particular, por afectar solamente derechos de personas expr esamente individualizadas, la acción prescribirá a los seis meses, contados a partir de su conocimie nto por el interesado...”. En tal sentido, Mendonca ilustra: “...En virtud de esta diferenciación el artículo establece el func ionamiento de la prescripción de la acción en uno y otro caso. Con relación al primero la acción de inconstitucionalidad es declarada imprescriptible, obviamente porque el mero transcurso del tiempo n o puede convertir en constitucional un instrumento normativo contrario a la Constitución: la tutela jurídico-constitucional prometida en esta materia a todos los habitantes de la República no puede es tar sometida a límites temporales; de modo que cualquiera sea el momento en que la lesión se produzc a la acción estará disponible para el afectado. Respecto del segundo caso está claro que no se niega al interesado la posibilidad de recurrir a la acción, pero se le establece un plazo razonable de se is meses dentro del cual debe promoverla en nombre del principio de seguridad del derecho y de la pr esunción de legitimidad que ampara a todo instrumento normativo. Si el afectado no se acoge a la opo rtunidad que le ofrece la ley, el acto normativo referido exclusivamente a él debe quedar firme, en nombre de la seguridad y certeza del derecho...” Continúa refiriendo: “Los plazos se computan como p lazos civiles... Desde luego rige la regla de la perentoriedad e improrrogabilidad de los mismos...” (Código Procesal Civil de la República del Paraguay, Comentado, página 47). Tenemos, pues, que la Acción de Inconstitucionalidad contra normas jurídicas generales es imprescrip tible. De ahí que tampoco pueda ser susceptible de caducar por el mero transcurso del tiempo, pues s e trata de la protección de Derechos fundamentales y, por tanto, indisponibles, inalienables, inviol ables e intransigibles. A diferencia de lo que ocurre con los Derechos patrimoniales -de la propieda d privada- que son disponibles por su naturaleza negociable y alienable. Al respecto, Ferrojali expl ica la diferencia entre los Derechos fundamentales y patrimoniales: “...Estos se acumulan, aquellos permanecen invariables. No cabe llegar a ser jurídicamente más libres, mientras que sí es posible ha cerse jurídicamente más ricos. Los derechos patrimoniales, al tener un objeto consistente en un bien patrimonial, se adquieren, se cambian, se venden. Las libertades por el contrario, no se cambian ni se acumulan. Aquellos sufren alteraciones y hasta podrían extinguirse por su ejercicio; éstas no va rían por la forma en que se las ejerza. Se consume, se vende, se permuta o se da en arrendamiento un bien de propiedad. En cambio, no se consumen y tampoco pueden venderse el derecho a la vida, los de rechos a la integridad personal o los derechos civiles y políticos” (Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Editorial Trotta, S.A., 2001, pp. 31-32.). Resulta innegable que, dentro del sistema constitucional, ninguna situación de seguridad jurídica pu ede apoyarse en la permanencia de agresiones o amenazas de Derechos fundamentales a las personas. Ta mpoco, desde la perspectiva constitucional, puede aceptarse la presunción según la cual cuando una p ersona no inicia la Acción o insta el procedimiento, está consintiendo tácitamente la agresión o ame naza de sus derechos fundamentales, porque sería afirmar que se puede renunciar a algo irrenunciable . Con relación a la Acción de Inconstitucionalidad promovida contra Resoluciones Judiciales, la situac ión es diferente, pues -en ese caso- el acto normativo -atacado de inconstitucional- tiene carácter particular, por afectar “solamente Derechos de personas expresamente individualizadas”. Por esa razó n, es que la normativa establece que la Acción prescribe a los seis meses, contados a partir de su c onocimiento al interesado, ex Artículo 551 in fine del Código Procesal Civil. Al estar sometida a un límite temporal, consideramos que es susceptible de caducar por el mero transcurso del tiempo, segú n la normativa general establecida en los Artículos 172 al 179. Cabe recordar que el Instituto de la Caducidad se da en toda clase de Juicios y, más allá que el trámite de la Acción de Inconstituciona lidad sea sumamente simple (demanda y contestación), no podemos soslayar que la Caducidad de Instanc ia opera de pleno Derecho, en caso que el recurrente no inste el proceso dentro del plazo de seis me ses. De no ser
asi, la promoción de la Acción sería meramente dilatoria y al sólo efecto de dejar en suspenso -sino que- la Resolución de cuestiones sometidas a la Sala Constitucional, eternizando el trámite, pues s egún el Artículo 559 del Código Procesal Civil: "La interposición de la demanda tendrá efecto suspen sivo cuando se trate de sentencia definitiva o de interlocutoria con fuerza de tal...". Aquí tampoco podría sostenese que la Acción de Inconstitucionalidad es de carácter voluntaria y, por tanto, sometida a la excepción prevista en el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. C abe recordar que la jurisdicción voluntaria está referida a procedimientos judiciales sin oposición de Partes y la decisión que el Juzgador profiere no causa perjuicio ni gravamen. Ilustra Couture: "E l acto judicial no jurisdiccional no tiene partes en sentido estricto. Le falta, pues, el primer ele mento de forma de la jurisdicción. En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie. T ampoco tiene controversia. Si ésta apareciere, sí a la pretensión del peticionante se opusiere algui en que se le considera lesionado por ella, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en conte ncioso y, por lo tanto, en jurisdiccional..." (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, páginas 48 y 49). En las Acciones de Inconstitucionalidad promovidas contra Sentencias Judiciales, la normativa remite al trámite de la demanda y contestación (ex Artículo 558 in fine). Por lo demás, si se hiciera luga r a la Acción de inconstitucionalidad contra la Resolución Judicial: "... se declarará nula la resol ución impugnada, mandando devolver la causa al juez o tribunal que le sigue en orden de turno al que dictó la resolución para que sea nuevamente juzgada. Las costas sólo se impondrán al juez o tribuna l en el caso previsto por el artículo 408..." (ex Artículo 560). Por lo que surge evidente que la de cisión causa perjuicio y gravamen irreparable para una de las Partes. Por las motivaciones explicitadas, soy del parecer que en las Acciones de Inconstitucionalidad promo vidas contra normas jurídicas de carácter general no opera la Caducidad de Instancia. Sin embargo, c uando la Acción es contra Sentencias Judiciales, opera la Caducidad de Instancia. Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se co nfigura por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por la Ley, según el Artícu lo 172, del Código Procesal Civil. La carga de impulsar el proceso para evitar la Caducidad de Insta ncia es de quien tiene interés en mantenerla abierta. Dicho impulso procedimental puede perfeccionar se por actos llevados por las Partes, por la Magistratura o por Auxiliares de Justicia. La interrupc ión de la Caducidad acaba siempre que el acto tenga idoneidad para hacer avanzar el proceso hacia la Sentencia, independiente de quien lo impulsó. Revisadas las actuaciones y el informe del Secretario Judicial, se advierten que la última actuación procesal que impulsó la Instancia resulta ser la Providencia con fecha 1° de Febrero del 2.007, obr ante a fojas 134, por la cual se dispuso suspender el plazo para contestar el traslado corrido a la Fiscalía General, hasta tanto se dé cumplimiento al Dictamen Fiscal N° 1.644, con fecha 30 de Noviem bre del 2.006 y a tal efecto se ordenó traer a la vista el expediente intitulado: "MARÍA NIEVES DÍAZ DE RAMÍREZ S/ INSANIA". Ahora bien, sintetizando, en materia de Caducidad de Instancia es sabido que son los Justiciables qu ienes con sus Letrados tienen que instar el procedimiento. En el sub examene, se constata que el int eresado no ha instado el procedimiento a través de actos idóneos y adecuados para hacerlo avanzar, s iendo el impulso del mismo una carga que compete exclusivamente a las Partes quienes -a través de di chos actos- deben conducir la Instancia hacia su estadio conclusivo. Aquí efectivamente, corresponde ría al accionante instar el procedimiento a través de actos idóneos para hacer avanzar el proceso y no lo hizo, habiendo transcurrido desde entonces plazo superior a seis meses, por tanto, se advierte con diáfana claridad que transcurrió el plazo previsto en el Artículo 172, del Código Procesal Civi l. Dicha omisión denota conducta procesalmente descuidada, indolente y desinteresada e implica y conlle va -individualmente- abandono de la Instancia. <signature>Abg. Julio C. Pavón Martínez</signature> <signature>Secretario</signature> <signature>Rustavo E. Santander Dans</signature> Ministro <signature>Dr. Víctor Ríos Ojeda</signature> Ministro
En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho declarar operada l a Caducidad de Instancia en esta Acción, con imposición de Costas al accionante de conformidad a lo previsto en el Artículo 200 del Código Procesal Civil. Finalmente, en lo que concierne a demora, tardanza, etc., para juzgar y resolver la cuestión que nos ocupa y juzgamos, no es atribuible a ésta Magistratura, al menos válida y razonablemente. **VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS:** Antes de abordar la opinión que esbozará seguidamente, cabe advertir que estos autos fueron puestos a mi consideración en fecha 09/05/2023 y procedo a emi tir mi voto en fecha 11/05/2023. Al respecto, señalo que me adhiero al voto del ministro César Garay, en el sentido de declarar la ca ducidad de la instancia en el período mencionado por el mismo. El **art. 172** del C.P.C. dispone: “Se operará la caducidad de la instancia en toda clase de juicio s, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Dicho plazo será el fijado por las leyes generales para la prescripción de la acción, si éste fuere menor. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes.” El **art. 173** del C.P.C. establece: “El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el pr ocedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición ju dicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribun al. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial.” Así las cosas, atendiendo al informe del Secretario Judicial como a las constancias de autos verific ó que la última actuación procesal tendiente a impulsar el procedimiento fue la providencia de fecha 01de Febrero del 2.007(fs. 134), por la cual se ordenó la suspensión del plazo a la fiscalía Genera l para contestar la vista, hasta tanto se dé cumplimiento al requerimiento y a tal efecto se ordenó el libramiento del oficio solicitando la remisión a la vista del expediente “MARIA NIEVES DIAZ DE RA MIREZ S/ INSANIA”. No habiéndose hasta la fecha dado cumplimiento a lo ordenado, transcurriendo en d emasía el plazo procesal. Asimismo, el **art. 174** del C.P.C. establece que: “La caducidad se opera de derecho, por el transc urso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes”. Por lo que, las actuacio nes posteriores carecen de validez y tampoco tienen la virtualidad de subsanar la perención de la in stancia ya operada. En cuanto al argumento de que los trámites tendientes a la remisión de los autos principales a esta Corte para la obtención de las compulsas son diligencias que deben ser procurados por la Sala, y que por dicha razón no transcurre la caducidad de instancia por estar las partes vedadas a diligenciar los oficios, expreso mi respetuoso disentimiento al respecto. Cabe señalar que las excepciones a la caducidad de instancia están expresamente previstas en el **ar t. 176** del C.P.C., y dentro de las mismas no encontramos como una excepción a la perención el libr amiento de oficios o remisión de expedientes a otras instancias. ¹Art. 176. IMPROCEDENCIA. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución o cump limiento de sentencia; b) en los procesos sucesorios y, en general, en los voluntarios, salvo que en ellos se suscitaren controversias; y c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resoluc ión y la demora en dictarla fuere imputable al juez o tribunal.
Si bien el art. 558 del C.P.C.¹ dispone que la Corte ordenará que se traiga a la vista el expediente principal y se saquen compulsas del mismo –en mi interpretación de la norma– esta obligación de la Sala se agota al momento en que efectivamente se ordenan el libramiento de los oficios, dejándolos a disposición del accionante para su diligenciamiento. Es decir, la carga de la Sala Constitucional r ecae en dictar resoluciones conforme a la ley y la Constitución –como cualquier otro órgano jurisdic cional– y por su parte, el accionante conforme al principio dispositivo² debe impulsar el proceso a los efectos de obtener la resolución definitiva, de conformidad al art. 98 del C.P.C. cuando dispone que: “La iniciativa del proceso incumbe a las partes (...)”. En sentido concordante, la doctrina argentina señala que: “El hecho de que se trate de un proceso en trámite ante la Corte Suprema en virtud de su competencia originaria, no altera el presupuesto de h echo que hace aplicable uno u otro plazo de caducidad de la instancia previstos por el artículo 310, incisos 1º y 2º. Es el trámite procesal dado al expediente el que determina la procedencia o improc edencia del instituto.”³ Inclusive, la jurisprudencia y la doctrina extranjera se han mostrado coherentes en el sentido de se ñalar que la caducidad de instancia no coarta principios constitucionales porque está comprendida en tre las leyes que reglamentan los derechos de propiedad y defensa en juicio⁴. No coarta estos derech os procesales sino que impone plazos razonables para su ejercicio, conforme al art. 17 de la Constit ución⁵. En efecto, cuando se refiere que la Sala Constitucional es la encargada de diligenciar los oficios d e remisión de los autos principales –desde mi perspectiva– se traslada de forma desacertada la carga procesal de la parte o el accionante al órgano jurisdiccional, restándole eficacia a la norma proce sal, y sobrecarga el sistema de justicia de manera innecesaria provocando mora o tardanza judicial e n los procesos, cuando que la parte resulta que está obligada por ley a impulsar el proceso que ha i nstaurado. No está demás señalar, que al mantener un proceso de inconstitucionalidad abierto sin someterlo a la caducidad de instancia y sujetando el avance del mismo únicamente al impulso ¹ Art. 558. Trámite.- Presentada la demanda, la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principa l y ordenará que se saquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquel para su prosecuci ón, salvo que se trate de sentencia definitiva o de resolución con fuerza de tal o recaída en un inc idente de los que suspenden el juicio. Del escrito de demanda correrá traslado a la otra parte por el plazo de nueve días y de los presenta dos por las partes se dará traslado por igual plazo al Fiscal General del Estado. Con los escritos de referencia, o transcurridos los plazos para presentarlos, quedará conclusa la ca usa para definitiva. Se observará además, en lo pertinente, lo dispuesto por este Código para la dem anda y su contestación. ² El Principio dispositivo se manifiesta particularmente en tres aspectos de la actividad procesal. 4.1. En la Iniciativa: Donde rige la regla "nemoludex sine actore". Sin iniciativa de parte no hay d emanda y, en consecuencia, no puede haber proceso. 4.2. En el impulso: El proceso sólo se desarrolla a petición de parte de acuerdo con la regla "necpr ocedatuidex ex officio". 4.3. En la disponibilidad del derecho subjetivo material: Mediante el ejercicio o no de una acción, su renuncia, desistimiento, etc., es decir solicitando o renunciando a la tutela jurisdiccional del Estado. Dentro de este específico campo tiene un ámbito casi absoluto, sólo limitado por el orden pú blico y el eventual perjuicio a terceros.[CASCO PAGANO, HERNAN. "CÓDIGO PROCESAL CIVIL COMENTADO Y C ONCORDADO" TOMO I. La Ley Paraguay. 2011. Comentario al art. 98 del CPC. pg. 207/208] ⁴ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina: ARTICULO 310.Plazos. Se producirá la cad ucidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis mes es, en primera o única instancia. 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera d e las instancias en el juicio sumario o sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones espec iales y en los incidentes. ⁵ BARRAZA, Javier. "CADUCIDAD O PERENCION DE INSTANCIA" pg. 86. Obtenido del artículo publicado en: https://vdocuments.mx/caducidad-o-perencion-de-instancia-javier-barraza.html?page=1 ⁶ BARRAZA, Javier. "CADUCIDAD O PERENCION DE INSTANCIA" pg. 08. Obtenido del artículo publicado en: https://vdocuments.mx/caducidad-o-perencion-de-instancia-javier-barraza.html?page=1 ¹ Artículo 17 - DE LOS DERECHOS PROCESALES. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudier a derivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: 9. que no se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas en violación de las normas jurídicas; 10. el acceso, por sí o por intermedi o de su defensor, a las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso podrán ser secretas para e llos. El sumario no se prolongará más allá del plazo establecido por la ley, <page_number>01 02 03 04 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 6 4 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 95 96 97 98 99 100 101 102 103 104 105 106 107 108 109 110 111 112 113 114 115 116 117 118 119 120 121 122 1 23 124 125 126 127 128 129 130 131 132 133 134 135 136 137 138 139 140 141 142 143 144 145 146 147 1 48 149 150 151 152 153 154 155 156 157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167 168 169 170 171 172 1 73 174 175 176 177 178 179 180 181 182 183 184 185 186 187 188 189 190 191 192 193 194 195 196 197 1 98 199 200 201 202 203 204 205 206 207 208 209 210 211 212 213 214 215 216 217 218 219 220 221 222 2 23 224 225 226 227 228 229 230 231 232 233 234 235 236 237 238 239 240 241 242 243 244 245 246 247 2 48 249 250 251 252 253 254 255 256 257
jurisdiccional de la Corte, se le está restando ejecutoriedad a resoluciones judiciales afectando ta mbién los derechos constitucionales de la parte adversa que aguarda hacer efectiva las disposiciones judiciales. Es más, el connotado exministro de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Paciello Candia, decía qu e: "además, está el interés público de evitar la congestión judicial por la acumulación de causas in ertes que mantienen el estado ingrato de la litispendencia, y la consiguiente responsabilidad de los órganos de la jurisdicción que no logran desembarazarse de la carga y deber de solucionarlas". No p uede estar ajena, desde este punto de vista, la política judicial de la Corte, interesada en exhibir a la ciudadanía una administración que tome posible el ideal de la justicia imparcial, pronta y seg ura. Por lo tanto, considero que en autos ha operado la caducidad de instancia y, que esta debe declarars e de oficio conforme al art. 175 del C.P.C. e imponerse las costas al accionante como lo establece e l art. 200 del C.P.C. ES MI VOTO. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden y al informe del Señor Secretario obrante e n estos autos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: DECLARAR operada la caducidad de la instancia en estos autos de conformidad a los fundamentos expues tos en la presente resolución. IMPERONER las costas a la parte actora. NOTIFICAR por Cédula. ANOTAR y registrar. Ante mí: Abg. Julio C. Paven Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 8 Corte Suprema de Justicia del Paraguay (CSParaguay). FECHA: 1996/09/30 PARTES: Campuzano, Marcos M iguel c/Acevedo Rolón, Lidia Amalia (Ac. y Sent. N° 391) PUBLICACION: LLP, 1996, 759. 9 Art. 175. PROCEDIMIENTO. La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal. Es obligación del secretario en cuya oficina radiquen los autos, dar cuenta al juez o tri bunal respectivo que ha transcurrido el plazo señalado en el artículo 172. 10 Art. 200. COSTAS EN LA CADUCIDAD DE INSTANCIA. Si la caducidad se hubiere operado en primera inst ancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, s erán a cargo del recurrente.
← Volver a los resultados