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**ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR "POR ELADIO GALEANO C/ ART. 60 DE LA LEY N° 98/92, "Q UE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA DISPOSICIONES DEL DECRETO L EY N° 1860/50, ART. 32 DE LA LEY N° 430/73; Y EL ART. 12 DE LA LEY N° 1286/87" N° 3149 AÑO 2018.-** **A.I. No.: 1382** Asunción, **01 de septiembre de 2025**. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Eladio Galeano, por derecho pro pio, en contra del Instituto de Previsión Social y contra los Art. 60 de la Ley N° 98/92 "Que el Rég imen Unificado de Jubilaciones y Pensiones y modifica disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, el A rt. 32 de la Ley N° 430/73, "Que establece el beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias" , y el Art. 12 de la Ley N° 1286/87, " Que Modifica y Amplia disposiciones y Leyes que rigen en el i nstituto de Previsión Social", y **CONSIDERANDO:** Que, la parte actora alega que el artículo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los ar tículos 6, 46, 47, 86, 87, 88, 94, 95, 102 , 103 y 137 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona l esionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluc iones u otros actos administrativos que infringen su aplicación, los principios o normas de la Const itución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstituciona lidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionali dad en cuestiones no justificables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o int erlocutoria". Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por l os Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el gravío, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituci onalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P .C. A turno el Ministro César Antonio Garay dijo: El Código Procesal Civil en su libro IV, al normar los Juicios y Procedimientos especiales, en el Título I. Capítulo I y II, diáfananamente legisla Acción y Excepción de Inconstitucionalidad. Es bien sabido que el Juez - de toda cualquier instancia, jerarquía, especialidad, etc.- es quien di cta y suscribe las Providencias, Oficios, Mandamientos, Exhortos, para lograr así la correcta y debi da tramitación del caso. En el sub examine para alcanzar lo denominado que process of law -anhelo, empeño, tesón, pertinencia y zenit de la Teoría, Ciencia y Derecho Constitucionales, como de sus equivalentes en el ámbito pro cesal-, es la Presidencia de Sala a quien corresponde y compete labor tan específica. Las inobservancias, modificaciones, cambios, alteraciones de alguna disposición legal, por más leve, mínima o exigua, entre los varios efectos contra legem, llegan a cercenar , restringir, afectar y, por qué no, menoscabar la excelsa función que compete a la Presidencia de Sala, exclusiva y excluyen temente. Tan es así que el Codificador ha previsto en el modelo del Artículo 558 la enhiesta e inmovible posi ción jurídica en reflexión, resaltando que no le va en zaga el legislador al prever - con holgada pr ecisión y suficiente claridad- el trámite procesal, en armonía, equilibrio, relación y consonancia c on la más depurada Técnica Forense. Se reitera que las previsiones legales concernientes desconocen necesidades axiológicas y carecen de las empiricas, sustentándose - irrefutablemente- en el tipo de lógicidad inmanente al Derecho mismo . Cesar Garay nos ilustra: la escuela de la libre investigación científica auspicia la idea de que al Juez incumbe la creación de la norma, y así Geny estimaba que debe hacerlo basado en una investigaci ón libre y científica que contemplar los elementos racionales - justicia, igualdad, etc.- y los obje tivos que derivan de la naturaleza positiva de las cosas sobre las cuales debe fundarse la regla jur ídica". **Dr. Víctor Rial Ojeda** Ministro
"En nuestro país el juez carece de tal atribución, y en manera alguna podría actuar como legislador, a tal punto que el art. 183 del Código Penal establece que comete prevaricato el juez que expide se ntencia definitiva o interlocutoria o cualquier resolución que pueda causar perjuicio irreparable, c ontra el texto claro y expreso de la ley, y el que para fundar una resolución contra el derecho de u n litigante cita leyes falsas, supuestas o derogadas, extendiéndose la aplicación, a los jueces árbi tros y arbitradores, a los miembros del ministerio público , a los asesores, peritos, tasadores, etc ., que con manifiesta violación de la ley y sus deberes oficiales, y menoscabo de los derechos de un litigante , dieren lugar a una condenación civil o criminal injusta" ( Técnica Jurídica, Tomo I, Se gunda Edición, página 25 y sgtes.) "Cossio, siguiendo a Kelsen y a Merkl, asevera: el juez no puede crear normas generales..., el juez no legisla ni suple a la ley, el juez se auto - determina" (Ibidem). "Es unánime y fundada la preocupación que reina entorno al ideal o aspiración de una justicia rápida , económica e insospechable, y a lo que denominaríamos condiciones de un buen régimen procesal, capa ces de asegurar una administración de justicia que inspire buena confianza y que brille por su recti tud, imparcialidad, honradez, contracción al trabajo y hasta renunciamiento a comodidades, especulac iones y beneficios no ortodoxos. O dicho de otro modo: un Poder Judicial solvente, laborioso y respe table , singularizado por la dignidad, el prestigio mercedo y las grandes virtudes cardinales, y por ello mismo, sin mancha de impudicía y sin el estigma de las dudas y perplejidades, ni de la degener ación o el evilecimiento" (Ibidem). La decisión de "dar trámite" a la Acción de Inconstitucionalidad forma, establece, funda e instituye determinación básica de los procedimientos judiciales que asumen la forma de Providencias de meros tramites ( Articulo 157, Código Procesal Civil), en el sentido de disponer actos de mera ejecución o de impulsión del proceso, lo que no requiere el pronunciamiento de Autos Interlocutorios que- confo rme al Artículo 158 del Código de rito- corresponde para adoptar para la decisión de cuestiones inci dentales, es decir, de aquellas que requieren sustanciación. Pero no ab iníto por Fallo del Colegio Jurisdiccional que atiende la Garantía Constitucional incuoad , en razón de lo cimentado en las enhiestas y solidas fundamentaciones que preceden. En las expresadas circunstancias, la Magistratura signa con esos alcances en disentimiento, por las motivaciones pergeñadas ut supra, todo ello sin olvido y desconocimiento de la Acordada Numero 979, con fecha 4 de Agosto de 2.015, que en estricta y cabal observancia de los Artículos 137 de la Const itución Nacional y 104 del Código Procesal Civil, no puede imponer, someter y, menos todavía, preval ecer. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r indicado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por el Señor Eladio Galeano, por derecho propio, en contra del In stituto de Previsión Social y contra los Art. 60 de la Ley N° 98/92 "Que el Régimen Unificado de Jub ilaciones y Pensiones y modifica disposiciones del Decreto Ley N° 1860/50, el Art. 32 de la Ley N° 4 30/73, "Que establece el beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias" y el Art. 12 de la L ey N° 1286/87, " Que Modifica y Amplia disposiciones y Leyes que rigen en el instituto de Previsión Social". CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cada semana, de conformidad a lo dis puesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. <signature>Cesar Antonio Gajonz</signature> Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
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