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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILTON CESAR MONTIEL VALDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: " EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JUAN IGNACIO R. DUARTE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARLOS FABRICIO RAFAEL SANABRIA DUARTE S/ DESC. DE FILIACION". N° 2638/2022. A.I. N°: 7381 Asunción, 01 de septiembre de 2025. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por NILTON CESAR MONTIEL VALDEZ, contra el A.I. N° 68 de fecha 12 de octubre de 2022 dictado por el por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolesc encia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Encarnación y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Dr. Gustavo Enrique Santander Dans:** La parte accionante manifiesta que las sentencias "...estamos ante un acto jurisdiccional arbitrario y, consecuentemente, viciado de inconstitucionalidad...". El fallo en cuestión confirmó el de prime ra instancia, y en consecuencia no se hizo lugar al incidente de nulidad de la cédula de notificació n, planteado por el hoy accionante. Solicita la nulidad de la resolución impugnada en base a que la considera arbitraria, alegando los artículos 4, 16, 17, 47, 68, 137 y 256 de la Constitución Naciona l. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recabado. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los ca sos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, de sestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria". Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenci a de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una i nstancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interp retación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentr o de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco s e ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proces o-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la de cisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
sostenido por los Juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a e xaminar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna vi olación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inc onstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. VETO **Opinión del Dr. César M. Diesel Junghanns:** Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Santander Dans, en cuanto propone el rechazo lim inar de la presente acción, pero por un motivo diferente, la falta de fundamentación al planteamient o. En la especie, el accionante no ha cumplido con el requisito formal de indicar concretamente el agra vio de índole constitucional que ocasiona la resolución impugnada, omisión que no se subsana con la mera afirmación genérica de que éstos vulneran preceptos constitucionales. En efecto, tras una apreciación preliminar del escrito de planteamiento de esta acción, se advierte que el accionante se limita a expresar su mero desacuerdo con lo resuelto en el fallo impugnado, rei terando agravios expuestos y estudiados en las instancias ordinarias, con la pretensión de utilizar esta vía autónoma y extraordinaria para la reanudación del debate sobre el fondo dela cuestión, lo q ue torna inviable la presente acción de inconstitucionalidad, que, sabido es, tiene carácter excepci onal y está reservada a casos de patente violación constitucional. Basado en lo expuesto, propongo también el rechazo *in limine* de esta acción de inconstitucionalida d. Así voto. **Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Se presenta ante esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Señor Nilton César Mont iel Valdez por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, a promover acción de inconstitucionalida d contra el A.I. N° 68 de fecha 12/10/2022 dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Itapúa. De las constancias de autos se advierte que el accionante no acompañó a la presentación constancia d e la notificación de la resolución impugnada y si bien ellon no se encuentra prevista en la legislac ión, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de lo grar una mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Na cional, al no estar previstas en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes d e inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir, en forma concomitante, la constancia de la notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar *“in limine”* la acción por ese motivo. Por lo que corresponde como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE:** TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NILTON CESAR MONTIEL VALDEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: " EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN LOS AUTOS: REG. DE HON. PROF. DEL ABOG. JUAN IGNACIO R. DUARTE GONZALEZ EN LOS AUTOS CARLOS FABRICIO RAFAEL SANABRIA DUARTE S/ DESC. DE FILIACIÓN". N° 2638/2022. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por NILTON CESAR MONTIEL VALDEZ, c ontra el A.I. N° 68 de fecha 12 de octubre de 2022 dictado por el por el Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Enca rnación por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: S.R. OPINIÓN: NO vale E.L.: VOTO: Vale Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.J. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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