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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUYRATI GROUP S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS. "REG. DE H ON. PROF. DEL ABOG MARLON ROBERT ORTIZ GIMENEZ EN EL EXPEDIENTE: GUYRATI GROUP S.A. C/ CESAR DANIEL SAUD MONTIEL Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA EXP N° 2771- AÑO 2022. A.I. N° 1380 Asunción, 01 de septiembre de 2025 . **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Osvaldo Cañete en representación de GUYRATI GROUP SA, contra el A.I. N° 365 de fecha 08 de noviembre de 2.022, dictado por el Tribuna l de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de la Cordillera, y c ontra el A.I. N° 550 de fecha 02 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Caacupé, **CONSIDERANDO:** Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en el art. 16 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su es crito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada , así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, excenión, garantía o p rincipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su p etición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los cas os, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, des estimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, s entencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada ca so en particular". Analizado el escrito originario de la acción se constata que se ha presentado la misma en forma temp estiva acreditada con la fecha de la última resolución, la cual contrastada con la fecha de promoció n de la acción que data del 15 de noviembre de 2022 a las 12:50 horas de acuerdo al cargo refrendado por el Actuario, surge que se encuentra dentro del plazo de 9 días y la tolerancia contemplada por el art. 150 del Código Procesal Civil. Por otro lado, se verifica que el accionante acompañó también copias de las resoluciones impugnadas, indicado concretamente el agravio, como también ha citado la s normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, siendo viable el trámite de la acción, más aún tomando en cuenta que se ha explicado de manera detallada lo s preceptos constitucionales presumiblemente concluidos, como así también expuesto la lesión concret a sufrida por la resolución cuestionada que gira en torno principalmente a la negación del derecho d e revisión de fallo por el Tribunal Superior. Entonces, al encontrarse reunidos los presupuestos est ablecidos por la normativa corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad impetrada. **Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda:**
Se impugna de inconstitucionalidad los Autos Interlocutorios que por una parte regula los honorarios del Abogado Marlos Robert Ortiz Giménez en Gs. 15.500.000 y contra el interlocutorio que lo confirm a. Sostiene el accionante que: “teniendo en cuenta que la parte que represento había presentado una nue va demanda en contra de los Sres. CESAR DANIEL SAID MONTIEL el cual continúa en pleno trámite, en co nsecuencia nos encontramos que lo que se regula es una excepción de litispendencia por tanto debe te nerse en cuenta los parámetros establecidos en los Arts. 22 y 23 de la Ley N° 1.376/88, en tal senti do, la base que se debe tener en cuenta el valor del 25% de la suma que correspondiera por tal conce pto en la causa principal, como en este caso, el juzgado inferior fijó los honorarios como si fuera la causa principal, pues estimó el valor de 10% del monto reclamado en juicio principal, por consigu iente teniendo en cuenta la norma de referencia el monto resultante debería ser máximo el 25% de ese valor y se menciona máximo pues esta parte se ha allanado a la excepción opuesta, luego la excepció n opuesta no ha impedido la continuidad del otro juicio no le ha otorgado ningún beneficio patrimoni al, pues la misma ha sido meramente dilatoria y no ha enervado la acción en cuanto refiere a la pret ensión patrimonial que consta en la demanda principal...”. En las resoluciones impugnadas los magistrados proceden a la estimación de los honorarios conforme l os parámetros expresamente establecidos en el Art. 34 de la Ley N° 1.376/88 disposición aplicable pa ra los juicios ejecutivos. De la lectura de la resolución se constata que los magistrados fundamentaron sus decisiones y de man era alguna se apartaron de las disposiciones legales que rigen el caso en estudio, como tampoco de l os principios constitucionales. Atento a ello, las exigencias procesales de admisión no se hallan cumplidas por lo que corresponde r echazar la acción sin más trámite. Es mi voto. Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns. Coincido con la conclusión arribada por el Ministro Ríos Ojeda, en cuanto propone el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación de la lesión constit ucional alegada. En efecto, los agravios de la accionante, únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, p retendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervin iientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Sobre el punto, cabe enfatizar que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia d e la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una inst ancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpret ación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro d e parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Así voto. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Osvaldo Cañete en repr esentación de GUYRATI GROUP SA, contra el A.I. N° 365 de fecha 08 de noviembre de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de la Cord illera, y contra el A.I. N° 550 de fecha 02 de agosto de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Ins tancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de Caaguazú. ANOTAR y registrar. Ante mi: César M. Diesel Junghanns Ministro de Abg. Julio C. Pavón Martínez S.R.: OPINIÓN NO VOTO. EL.: VOTO: VOTO Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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