Contenido completo: 113935.pdf
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DIEGO ANDRES GONZALEZ VELAZQUEZ EN LOS AUTOS CARATULADO S, "DIEGO ANDRES GONZALEZ VELAZQUEZ C/ EDUARDO RAUL PAREDES MALDONADO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUIC IO EJECUTIVO". N° 2447 - AÑO 2021.- A.I. N°: 1379 Asunción, 01 de septiembre de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Diego González, por derecho prop io, contra el proveído de fecha 20 de julio de 202 y el Auto Interlocutorio N° 746 de fecha 20 de ag osto de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Vigésimo Tercer Turno, y contra el Auto Interlocutorio N° 675 de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Ap elación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala - Capital, y **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** QUE, la actora de esta acción aduce en sustento de su pretensión, entre otras cosas, que las resoluc iones no han sido fundadas en la Constitución y las leyes, violentando los artículos 47, 137 y 256 d e la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exenci ón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satis fechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter exce pcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está pre visto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en l as instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través d e una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte acciona nte es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Sin em bargo, la misma se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distin to al sostenido por los Magistrados intervienenes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuesti ones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instan cia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiv alen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate so bre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen viola ciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:**
1.- Alegó el accionante, que las resoluciones impugnadas violan los artículos 47, 137 y 256 de la Co nstitución Nacional. 2.- Por las resoluciones cuestionadas se resolvió rechazar el recurso de reposición y denegar el rec urso de apelación deducido, y por otra parte se declaró mal concedido el recurso de apelación interp uesto. 3.- De la lectura del escrito de acción se desprende que el accionante hace alusión al rechazo de la traba de embargo sobre los salarios de la parte demandada en el juicio principal, no desarrolla un solo argumento para sostener por qué las resoluciones que ataca serían inconstitucionales o violator ias de los artículos que cita. 4.- Recordemos, primeramente, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sost enga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción". 5.- Debemos indicar que la parte interesada no ha dado un efectivo cumplimiento al requisito arriba citado, el referido al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien el accionante citó algunos artículos de la Constitución, no desarrolló cómo fueron vulnerados en la resolución judicial recurrida, ni hizo mención al perjuicio constitucional específico que la d ecisión impugnada le causa. 6.- En rigor, no se ha desarrollado agravios atendibles respecto de la resolución, por lo cual debem os ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión c oncreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 7.- De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de f orma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, correspon de el rechazo de la acción. Es mi voto. A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo; Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Diego González, por d erecho propio, contra el proveído de fecha 20 de julio de 2021, el Auto Interlocutorio N° 746 de fec ha 20 de agosto de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Vigésimo Ter cer Turno, y contra el Auto Interlocutorio N° 675 de fecha 04 de octubre de 2021, dictado por el Tri bunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala - Capital, por los fundamentos expuestos en o f exordio de la presente resolución. ANOTAR y registrar Ante mí: César M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. S.R.: OPINIÓN: No vale. EL.: VOTO; VOLE Abog. Julio C. Pavón Martínez Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I
← Volver a los resultados