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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JOSE CARLO CAJE BARRETO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE CLARO CAJE BARRETO C/ BENITA IDELLICA DELVALLE VDA. DE CARDOZO S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJE CUTIVO". N° 831 Año 2021.- A.I. N° 1378 Asunción, 01 de septiembre de 2025- **VISTA:** La Acción de Inconstitucionalidad promovida por JOSE CARLO CAJE BARRETO, por derecho prop io y en causa propia, contra el A.I. N° 689 de fecha 20 de Agosto del 2019, dictado por el Juzgado d e Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de San Lorenzo y contra el A.I. N° 922 de fecha 09 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y La boral, Primera Sala de la Circunscripción del Departamento Central, y; **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abiert a transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 132, 256, 260 inc.2) de la Constituci ón Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por transgredir y contradeci r disposiciones contenidas en la Constitución. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referid as resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, g arantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y con cretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la noti ficación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En to dos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso con trario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucional idad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A. I. N° 922 de fecha 09 de Diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercia y Lab oral, Primera Sala de la Circunscripción del Departamento Central, por lo que no es posible determin ar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judi cial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el ...///...
...///... órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acred itado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconst itucionalidad, sin más trámite. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. 2.- En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto en el Art. 146 del CPC, presente la copia autenticada de la cédula de notifi cación, bajo apercibimiento de que si así no hiciere se considerará inadmisible la presente acción. Es mi voto. **Opinión del Ministro César Diesel Junghanns:** Que se adhiere a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in límite” la acción de inconstitucionalidad presentada por JOSE CARLO CAJE BARRETO, por d erecho propio y en causa propia, contra el A.I. N° 689 de fecha 20 de Agosto del 2019, dictado por e l Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de San Lorenzo y contra el A.I. N° 922 de fecha 09 de diciembre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Com ercial y Laboral, Primera Sala de la Circunscripción del Departamento Central, por los fundamentos e xpuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: César *1. Diesel Junghanns* Ministro G.S. S.P.: OPINIÓN: No voto. E.L.: VOTO: Voto Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 2
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