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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EULALIO LEZCANO FERREIRA Y AURORA ACUÑA DE LEZCANO EN L OS AUTOS CARATULADOS “LORENZO ULDERICO BOGADO MACHOQUI C/ EULALIO LEZCANO FERREIRA Y OTROS S/ RESOLU CIÓN DE CONTRATO”. N° 564. AÑO 2022.- A.I. N°: 1372 Asunción, 01 de septiembre de 2025- **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Ernesto Luis Bogado Torres en representación de los señores Eulalio Lezcano Ferreira y Aurora Acuña de Lezcano contra el A.I. N° 84 de fecha 09 de marzo del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercia l N° 5 de Ciudad del Este y contra el A.I. N° 227 del 27 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans:** En atención a lo dispuesto en el artículo 557 del Código Procesal Civil y el artículo 12 de la Ley N ° 609/1995, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficio samente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inco nstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada *in limine*. Puntualmente, en cuanto a la resolución impugnada, el artículo precedentemente señalado establece la exigencia de individualizarla claramente, lo cual solo puede acreditarse si la parte accionante arr ima a su presentación la constancia que permita confirmar que se trata de la resolución que efectiva mente impugna. Sabido es la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva i nstancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. En el caso de autos, la parte accionante no acompañó la constancia de la resolución que impugna, lo cual, tal como se ha señalado en el párrafo precedente, es de card inal importancia y se erige como un requisito implícito. Se desprende, por ende, que su acción no se basta a sí misma y, consecuentemente, no estando acreditada esta exigencia, no cabe más que rechaza r *in limine* la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** 1. Disiento respetuosamente de la opinión que antecede y expreso cuanto sigue: 2. Ciertamente, no se han acompañado las copias de las resoluciones impugnadas. Ante tal circunstanc ia, no es posible determinar -con la certeza necesaria- si la tacha de arbitrariedad se correlaciona con el discurso argumentativo esgrimido por los juzgadores ordinarios dado que no se conoce la razó n de la decisión adoptada en la instancia originaria. 3. De tal situación se desprende una imposibilidad material para analizar los requisitos de admisibi lidad de la presente acción, en cuyo caso soy del parecer que debe intimarse al interesado a que pre sente copia de las resoluciones, debiendo diligenciarlo en el plazo de 5 días, bajo apercibimiento d e tener por rechazada su pretensión.
4. Cabe destacar que dicha postura ha sido plasmada ya en casos anteriores, a los efectos de observa r garantías tales como: el derecho de petición y de ser oído, en concordancia con la tutela jurisdic cional efectiva y el acceso a la justicia. 5. Por lo tanto, voto por intimar al accionante a que presente las copias de las resoluciones impugn adas, dentro del plazo citado y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. **POR TANTO, la** CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada el abogado Ernesto Luis Bogado Torre s en representación de los señores Eulalio Lezcano Ferreira y Aurora Acuña de Lezcano contra el A.I. N° 84 de fecha 09 de marzo del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Come rcial N° 5 de Ciudad del Este y contra el A.I. N° 227 del 27 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, p or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro C.S.I. S.R.: OPINIÓN: No voto. E.L.: VOTO: vale- Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD PÚBLICA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA CONSTITUCIONAL - RESUE LVE
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