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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO S/ APROPIACION Y LESION DE CONFIANZA, ALDO LEON VERA S/ APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ACCESO INDEBIDO A SISTEMA S INFORMATICOS, LETICIA BEATRIZ CATEBEKE RUIZ S/ LESION DE CONFIANZA Y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS EL ECTRONICOS". AÑO:2022 N°: 495. A.I. N°...1369... Asunción, 01 de septiembre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Gustavo Manuel Lezcano Yubero, por derecho pr opio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1197 de fecha 27 de diciembre de 2021, dict ado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central , y: CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones declaró inadmissible el recurso de apelación general interpuesto por el ahora accionante en contra de la re solución del juzgado de garantías que resolvió todos los incidentes planteados en audiencia prelimin ar y además la apertura del juicio oral y público. Al respecto, manifiesta el accionante que el fall o es arbitrario y que ha vulnerado los arts. 16, 17, 137 y 256 segundo párrafo de la Constitución. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concr etos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notifi cación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todo s los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contr ario, desestimará sin más trámite la acción." El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley acto normativo, se ntencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto e l trámite como el rechazo in límite de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretame nte el agravio como también ha citado las normas que consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstituc ionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans Me adhiero al sentido de la opinión del Ministro Preopinante, DR. CESAR DIESEL; y, agrego cuanto sig ue: Que, en autos se impugna el A.I. N° 1197 de fecha 27 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal d e Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Central, que resolvió: "A. I I. DECLARAR INADMISSIBLE, el recurso de apelación general interpuesto por el Abg OSCAR FORESTIERI... ; ...y el Recurso de Apelación General interpuesto por los Abges EDUARDO GONZALEZ BAEZ y GERARDO LEZ CANO YUBERO, ambas apelaciones contra el A.I. N° 790 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. NANCY CAROLINA DUARTE MARTIN EZ... (sic)...", ratificada Cesar M. Diesel Junghanns - Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministro
Que el Sr. GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO, por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. GERARDO MANUEL GONZALEZ BAEZ y EDUARDO GONZALEZ BAEZ, manifiesta que la resolución atacada es "...illegal y arbitraria y en consecuencia inconstitucional...". (sic.), por violar gravemente el Art. 8 de la Ley 1/89 que "APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS O PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, así como los Arts. 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional. Que, el artículo 557 del C.P.C dispone: "...Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolució n impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la n otificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción..." Que, el artículo 12 de la Ley N°609/95 establece: "...No se dará tramite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifícase la lesión concreta que ocasional la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria..." En atención a las normas precedentes citadas debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitu cional de la Corte Suprema de Justicia examinar oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requi sitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser recha zada in limine. Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado co ncretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo c on claridad y precisión su planteamiento, siendo viable el trámite de la acción con relación al fall o atacado, más aun teniendo en cuenta lo resuelto por el Tribunal Ad- quem, hecho que ha sido explic ado de manera concreta, así como individualizado los preceptos constitucionales presumiblemente conc luidos, como así también ha expuesto la lesión concreta sufrida por la resolución cuestionada que gi ra en torno a declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación que fuera interpuesto por el m ismo en contra del A.I. N° 790 de fecha 18 de octubre de 2021, dictado por la Jueza Penal de Garantí as N° 2 de la ciudad de Fernando de la Mora, Abg. NANCY CAROLINA DUARTE MARTINEZ, en consecuencia, a l encontrarse reunidos los presupuestos establecidos por la normativa corresponde dar trámite a la a cción de inconstitucionalidad promovida. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C., si bien éste señala que: "...la Corte dispondrá se traiga a la vista el principal y ordenará que se saquen compulsas del mismo, dis poniendo la devolución de aquél su prosecución...", consideramos que resulta innecesaria dicha dilig encia al sólo efecto de "sacar compulsas" con mayor razón atendiendo a la naturaleza de la resolució n atacada y los preceptos constitucionales mencionados por el accionante como concluidos. Por ende, no existe óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del principal a cargo y costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebranta el trámite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión inocua de los autos p rincipales requeridos para dicho efecto, lo cual por las características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resolución con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspende el juicio, donde en tales supuestos se impone la remisi ón de los autos principales. En consecuencia, corresponde el libramiento del oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a c argo de la parte actora, a tenor de lo previsto en el Art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría para el retiro del mismo, a sus efectos. En mi opinión. Opinión del Ministro Víctor Rios Ojeda 1.En fecha 17 de marzo de 2022, Gustavo Manuel Lezcano Yubero, por sus propios derechos y bajo patro cinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 1197 de fecha 27 de dici embre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, en el marco de la causa caratulada: "COMPULSAS DEL EXPTE. HUMBERTO ARIEL FORES TIERI Y OTROS S/ APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS INFORMATICOS"
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO EN LOS AUTOS CARATULADOS "COMPULSAS DEL EXPEDIENTE HUMBERTO ARIEL FORESTIERI Y GUSTAVO MANUEL LEZCANO YUBERO S/ APROPIACION Y LESION DE CONFIANZA, ALDO LEON VERA S/ APROPIACION, LESION DE CONFIANZA Y ACCESO INDEBIDO A SISTEMA S INFORMATICOS, LETICIA BEATRIZ CATEBEKE RUIZ S/ LESION DE CONFIANZA Y ACCESO INDEBIDO A SISTEMAS EL ECTRONICOS". AÑO:2022 N°: 495. 2- La parte accionante impugna la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que declaró inad misible en virtud del Art. 461 del C.P.P., el recurso de apelación general interpuesto. Considera, q ue le priva del derecho a la defensa, de los derechos procesales y del orden de prelación de las nor mas, transgrediendo los Arts. 16, 17 y 137 de la Constitución Nacional. 3- Menciona en el escrito de promoción de la acción "El A.I. N°197 del 27 de diciembre del 2022, agr avia los derechos constitucionales por su notoria contravención al principio de prelación de normas y no permitir la doble instancia, y es una falacia el control horizontal, por eso esta Sala Constitu cional correctamente ha cambiado su criterio y ajustado sus fallos a la norma madre...". (sic). 4- Lo planteado por el accionante es un tema que debe ser estudiado por la Sala, por lo que debe dar se trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el ar tículo 558 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la acción presentada por Gustavo Manuel Lezcano Yubero, por derecho propio y bajo patr ocinio de abogado, en contra del A.I. N° 1197 de fecha 27 de diciembre de 2021, dictado por el Tribu nal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. LIBRAR oficio, por secretaría, al Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la Circunscr ipción Judicial Central, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a c argo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a ret irar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo di spuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: S.B. OPINION: NO Vale E.L. VOTO : Vale Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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