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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSID AD NACIONAL DEL ESTE (U.N.E.) EN LOS AUTOS CARATULADOS BRAULIO ANTONIO DUARTE CESPEDES C/FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE G UARANIES. N° 2853. Año 2022. A.I. N° 1368 Asunción, 01 de septiembre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Luis Alfredo González Ayala, en r epresentación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Este (U.N .E.) contra el A.I. N° 37 de fecha 23 de abril de 2020 dictado por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de Ciudad del Este; A.I. N° 194 de fecha 23 de noviembre d e 2020 dictado por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia del Segundo Turno de Ciudad del Este; A.I. N° 347 de fecha 11 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción del Alto Paraná; A.I. N° 540 de fecha 01 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sal a de la VI Circunscripción del Alto Paraná; y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 establecen los requisitos que deben ser cumplidos par a dar trámite a la presente acción de inconstitucionalidad que se plantea contra resoluciones judici ales. Al respecto, hemos de decir previamente que en esta etapa del proceso, el análisis de la admis ibilidad se limita solamente a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por tales artícu los legales, que son: la constitución de domicilio del accionante, la individualización de la resolu ción impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído, la indicación de la norma, derecho, exenc ión, garantía o principio constitucional que se sostenga haberse infringido; el cumplimiento del pla zo procesal de nueve días para la promoción de la acción y la fundamentación de la petición de incon stitucionalidad en términos claros y concretos, la cual se vincula con el deber de justificar la les ión constitucional ocasionada por el acto jurisdiccional impugnado. Luego, también debe decirse que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra u na resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda que introduce un proceso autónomo, po r lo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional constitucional. De esta manera, pa ra tener expedita está vía excepcional de revisión, la demanda debe bastarse a sí misma y, por ende, debe estar acompañada de los recaudos documentales correspondientes que acrediten el cumplimiento d e las exigencias formales precedentemente señaladas. Particular destaque merece la exigencia de la fundamentación y justificación de la lesión constituci onal, la cual cuando menos requiere que la parte accionante establezca la conexión de la inconstituc ionalidad denunciada -violación de preceptos constitucionales con la conducta material del órgano ju risdiccional que es cuestionada por la accionante. Dicho en otros términos, para casos como este cas o en donde se denuncia la arbitrariedad de resolución jurisdiccional, la parte accionante debe menci onar los actos realizados por los órganos juzgadores que materializan la arbitrariedad. Y, en este s entido, una correcta fundamentación exige que la parte accionante mencione expresamente cuáles es la conducta arbitraria cometida por el órgano juzgador, por lo tanto, no basta con realizar simples me diciones genéricas para cumplir con el deber de fundamentar, sino que debe ser explicitado en términ os claros y concretos el hecho material que consuma la arbitrariedad. Abg. Julio C. Pavón Malpartida Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Rías Ojeda Ministro
Este es límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según lo imponer los referid os Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95, los cuales imponen la única exigencia de que la parte interesada en conseguir un fallo de inconstitucionalidad establezca esa conexión-que concreta su fu ndamentación- de los agravios ocasionados por la resolución impugnada con la vulneración de normas o principios de rango constitucional; por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los ag ravios constitucionales alegados no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acción en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente. Pero, hasta aquí llega el límite del estudio formal de la admisión de la presente acción, según lo r eferidos Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95 en cuanto al deber de fundamentar la inconstituc ionalidad denunciada. Por lo tanto, todo lo que concierna a la acreditación de los agravios constitu cionales alegados por el accionante no se estudia en esta etapa, sino al juzgar el mérito de la acci ón en oportunidad de dictar la sentencia definitiva correspondiente. En el caso de autos, la parte accionante cuestiona que los fallos jurisdiccionales impugnados se apa rtan del derecho vigente y deciden condenarla inconstitucionalmente al pago de honorarios a favor qu ien se desempeñaba como asesor jurídico de una institución pública -como el caso de la accionante- y que en dicha calidad percibía un emolumento que estaba presupuestado para el efecto. Ello justifica para la parte accionante la inobservancia del Art. 12 de la ley 1376/88 y del Art. 1 de la ley 2796/06 y que, por ello las resoluciones impugnadas violan el Art. 256 de la CN, puesto qu e el Art. 1 de la ley 2796/06 prohibe el cobro de honorarios a instituciones públicas por parte de a sesores jurídicos contratados que hayan actuado en procesos judiciales en representación del ente pú blico, lo cual, dice el accionante, fue pasado por alto por las resoluciones impugnadas. Por lo expuesto, considero que, al verificarse que la parte accionante ha cumplido con todos los req uisitos exigidos en los Arts. 557 del CPC y 12 de la Ley N° 609/95, especialmente, en lo que corresp onde a la fundamentación de la lesión constitucional, corresponde dar trámite a la presente acción y , en consecuencia, correr vista a la Fiscalía General del Estado, conforme con el Art. 554 del CPC. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda:** Comparto el sentido del voto del Ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander Dans, quien considera q ue corresponde dar trámite a esta acción y me permito agregar: La parte accionante, constituyó domicilio procesal, individualizó las resoluciones objeto de impugna ción (A.I. N° 37 de fecha 23 de abril de 2020 dictado por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de Ciudad del Este; A.I. N° 194 de fecha 23 de noviembre de 2020 di ctado por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia del Segundo Turno de Ciudad del Este; A.I. N° 347 de fecha 11 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civ il y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción del Alto Paraná; A.I. N° 540 de fecha 01 de no viembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la V I Circunscripción del Alto Paraná.) citando las normas constitucionales que a su juicio fueron concu lcadas, específicamente los artículos 47, 105 y 256 de la Constitución Nacional. En apretada síntesis, al desarrollar sus argumentos expresó que la Jueza de Primera Instancia en su resolución (A.I. N° 37) ha inobservado principios constitucionales que preservan la inviolabilidad d e la defensa en juicio al no haber indicado y fundamentado la norma jurídica aplicable al caso; que el A.I. N° 37 viola el Art. 256 de la Constitución Nacional al no tener fundamento jurídico y por ha ber sido dictado en contra de lo que dispone el Art. 1º de la Ley 2796/05. Termina señalando, que la decisión impugnada vulnera el principio de igualdad y el principio de la prohibición de la doble
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSID AD NACIONAL DEL ESTE (U.N.E.) EN LOS AUTOS CARATULADOS BRAULIO ANTONIO DUARTE CESPEDES C/FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL ESTE S/ DEMANDA ORDINARIA POR COBRO DE G UARANIES. N° 2853. Año 2022. remuneración establecidos en los artículos 47 y 105 de la Constitución Nacional respectivamente, pue sto que el ex funcionario público, ligado a la institución por medio de un contrato, quien percibía sus emolumentos de las arcas del Estado, no podía bajo ningún concepto exigir el pago de honorarios como si se tratara de un profesional independiente. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la reso lución impugnada se notificó en fecha 10 de noviembre de 2022, mientras que la acción fue imputada e n fecha 24 de noviembre del mismo año. En consecuencia, al hallarse cumplido todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el Art. 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto. **Opinión del Ministro Dr. César Diesel Junghanns:** Se adhiere al voto del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. **POR TANTO**, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U L V E: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domic ilio en el lugar señalado. ____________ ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas, ____________ **DAR TRÁMITE** a la acción de inconstitucionalidad promovida por el abogado Luis Alfredo González A yala, en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional del Este (U.N.E.), contra el A.I. N° 37 de fecha 23 de abril de 2020 dictado por la Jueza de Primera In stancia de la Niñez y Adolescencia del Segundo Turno de Ciudad del Este; A.I. N° 194 de fecha 23 de noviembre de 2020 dictado por la Jueza de Primera Instancia de la Niñez y de la Adolescencia del Seg undo Turno de Ciudad del Este; A.I. N° 347 de fecha 11 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de A pelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción del Alto Paraná; A.I. N° 5 40 de fecha 01 de noviembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción del Alto Paraná. **LIBRAR** oficio por secretaría al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la VI Circunscripción del Alto Paraná, a fin de que remita los autos principales quedando el dilige nciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Se cretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. **FIJAR** días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a l o dispuesto en el artículo 131 del C.P.C. ____________
Ante mí: S.R.: OPINIÓN: No vale. E.L.: NO vale. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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