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ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA TORALES DE PAYA, BLANCA TORALES Y ANSELMO LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PRORROGA EXTRAORDINARIA SOLICITADA POR LA AGENTE FISCAL ABG. CLAUDIA MORY S EN LA CAUSA: ESTELA TORALES DE PAYA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLACION DE LAS REGLAS DE AD OPCIÓN N° 190/2021" AÑO:2022 N°: 2316. A.I. N°...1363... Asunción, 01 de septiembre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Francisca Beatriz Silvero, con Mát. CSJ N° 9077, en contra del A.I. N° 129/2022/T.A.P.01 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el T ribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, y; CONSIDERANDO Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. Se presenta la abg. Francisca Beatriz Silvero, en representación de los señores Estela Torales de Paya, Blanca Torales y Anselmo López, a promover acción de inconstitucionalidad en contra del AIN° 129 de fecha 12/08/2022 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por la cual resolvió entre otras cuestiones: hacer lugar al pedido de prórroga extraordi naria formulada por la Agente Fiscal Claudia Morys y señalar el día 11 de noviembre del 2022 para la presentación de la acusación u otro acto de carácter conclusivo, en el marco de la causa individual izada como: "Estela Torales de Paya y otros s/ violación a las reglas de adopción y otros". 2. En lo sustancial, la accionante sostiene que la resolución impugnada, vulnera la garantía constit ucional del debido proceso y la violación de los plazos procesales ya que el único argumento de la A gente Fiscal al solicitar la prórroga extraordinaria fue para llevar adelante tres diligencias puntu ales (a) realización de ADN como antecipo jurisdiccional de prueba; b) extracción de datos de aparat os celulares y c) una pericia caligráfica del certificado de nacido vivo del menor) y que solamente debe otorgarse en casos excepcionales que guarden extrema complejidad, situación que no se halla cum plida, atendiendo a que la causa no es compleja y no se necesita de mayor tiempo para la realización de los medios probatorios. 3. Afirma, que existe violación al principio del plazo razonable y el de congruencia pues del fallo impugnado se puede verificar, que los magistrados del Tribunal de Alzada han invocado hechos totalme nte distintos a los que se hallan perseguidos sus representados exponiendo que la obtención de la pr ueba del ADN se daría en el marco de un supuesto hecho de abuso sexual de una niña de 11 años de eda d, que se encontraba en plena etapa de gestación atribuido al "procesado", cuestión que señala la ac cionante, no guarda relación con los hechos investigados en la presente causa; es decir, la Cámara d e Apelaciones ha concedido una prórroga extraordinaria en base a hechos ajenos al presente proceso y a que no se trata de un hecho de abuso sexual en niños ni existe una víctima menor en gestación, pue sto que los hechos investigados en la presente causa, se refieren a una posible violación de las nor mas de la adopción de un menor. 4. El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución imp ugnada, así como el juicio en que hubiese recado. Citará además la norma, derecho, razón, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los c asos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, d esestimará sin más trámite la acción". Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
5. Analizado el escrito de presentación de la acción como las constancias obrantes en autos, se cons tata que la accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como tam bién ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteami ento formulado. Por ende, existen a primera facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Por estas ra zones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto e n el Art. 558 del C.P.C. 6. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a cargo d e la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar e l oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. **Opinión del Ministro César Diésel Junghanns** Que, efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionali dad de una acción autónoma deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo qu e regula los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, la accionante señala en su escrito que promueve la acción por la defensa de los imputados, sin identificar a los mismos. No obstante, fueron agregadas a la presentación copias de tres Cartas-Poder firmadas por Estela Torales de Paya, Anselmo Luis María López Garcete y Blanca Antonia Torales, respectivamente. Que, el artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: “La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada”. Que, al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal ra zón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la t esis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una a cción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder general. En el caso de auos, se constata que la accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Podé: que otorgaron los procesados. Sin embargo, esto es insuficiente, pues no se ha cumpli do con el requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta en el párrafo anterior, que se ha lla en concordancia con el Art. 700 inciso f) del Código Civil que establece: “Art.700.- Deberán ser hechos en escritura pública: (...) f) los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo; los conferidos p ara administrar bienes, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos y cualquier otro que tenga po r objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública” (...); y los Arts. 87 y 88 del C.J., que facilita al abogado a representar a su mandante, por lo tanto la Abg. Francisca Beatriz S ilvero, con Mat. CSJ N° 9077, carece de representación procesal, y en estas circunstancias correspon de el rechazo in límite de la presente acción sin más trámite. **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans** Me adhiero al sentido de la opinión del distinguido Ministro DIESEL JUNGHANNS, en cuanto al rechazo in límite de la presente acción, en base a los siguientes términos: Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla". Al present ar su escrito 'de demanda' el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma: derecho, exención, ga rantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y conc retos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notif icación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En tod os los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso cont rario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley. acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que en el escrito de promoción de la presente acción, se observa que la accionante hace mención de l os artículos supuestamente transgredidos y realiza una explicación sucinta de hechos y actuaciones e n tomo de las cuales se basaría la arbitrariedad de los fallos impugnados. Sin embargo,
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTELA TORALES DE PAYA, BLANCA TORALES Y ANSELMO LOPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "PRORROGA EXTRAORDINARIA SOLICITADA POR LA AGENTE FISCAL ABG. CLAUDIA MORY S EN LA CAUSA: ESTELA TORALES DE PAYA Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE VIOLACION DE LAS REGLAS DE AD OPCIÓN N° 190/2021" AÑO:2022 N°: 2316. dicho relatorio no deja de ser una descripción meramente procesal de lo acontecido en las instancias inferiores, por ende, no se logra justificar la conexión concreta con la norma supuestamente concil iada, es decir, que no ha demostrado lesión concreta a la normas aludidas, en atención a que los agr avios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio d e interpretación distinto al sostenido por el Tribunal de Apelación en lo Penal interviniénte al mom ento de resolver el pedido de prórroga extraordinario que fuera solicitado por la Agente Fiscal Abg. Claudia Morys, lo que torna como motivo insuficiente e inconsistente la activación del control de c onstitucionalidad peticionado. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la p retensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de I nconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está veda do en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y l a competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equiva len a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se prete nde en autos. Finalmente, se recuerda a la recurrente que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue conceb ida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda tot almente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuent ra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemen te un efecto inoficioso lo que obliga a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la act ora, ya que se debió exponer con claridad en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos , concretos, discriminados y fehacientes sufridos por el decisorio impugnado, no siendo procedente l a declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión. POR TANTO, la **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA CONSTITUCIONAL** **RESUELVE** TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Francisca Beatriz Silv ero, con Mat. CSJ N° 9077, en contra del A.I. N° 129/2022/T.A.P.01 de fecha 12 de agosto de 2022, di ctado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por l os fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por vía electrónica Ante mi: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Salvo Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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