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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARMEN JACINTA BORDON ORIBE EN LOS AUTOS CARATULADOS: “ CARMEN JACINTA BORDON ORIBE Y OTROS C/ EMIGDIO AGUSTIN BORDON ROLON S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO.” N° 2384 AÑO: 2022. A.I. No.: 1358 Asunción, 01 de Septiembre de 2025. **VISTA:** La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado David E. Florentín Defesus, e n nombre y representación de CARMEN JACINTA BORDON ORIBE contra la S.D. N° 954 de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, y en contra del A. y S. N° 115 de fecha 31 de agosto de 2022 emanado del Tribunal de Apelación en lo Civ il y Comercial, Primera Sala de la Capital, y: **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans:** Los accionantes manifiestan entre otras cosas que las resoluciones atacadas son inconstitucionales e n razón de que los magistrados de ambas instancias no han fundado sus sentencias en la Constitución y en la Ley, sino que lo han sido en la voluntad y el capricho tal como a su entender aconteció. Man ifiestan además que las resoluciones contienen expresiones incoherentes, contradicciones evidentes, afirmaciones antojadas, falta de hilación, desconocimiento de la ley, tergiversación de los hechos, interpretación arbitraria del derecho de fondo y forma, o parcialidad manifiesta, en ambas resolucio nes por igual. Aduce que se vulneran principios consagrados en los artículos 16, 45 y 256 de la Cons titución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: “Art. 557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al pres entar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pr incipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su p etición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación en razón de la distancia. En todos los caso s, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, dese stimará sin más trámite la acción”. El Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise la norma c onstitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sen tencia definitiva o interlocutoria”. Que, primeramente, debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenci a de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una i nstancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interp retación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentr o de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Que, revisados los autos, no se observan indicios de la pretendida arbitrariedad, así como tampoco s e ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales -al derecho a la defensa, al debido proces o-, en atención a que las argumentaciones de los accionantes únicamente denotan desacuerdo con la de cisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sustentado por los J uzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Abg. Julio C. Pavón Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro
Que, esta Sala viene sosteniendo invariablemente en reiterados fallos, que no corresponde volver a e xaminar cuestiones debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, cuando no se advierte alguna vi olación de normas o preceptos constitucionales y, es improcedente la utilización de la acción de inc onstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional. Que, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia d e esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. **Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:** Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el Abogado David E. Florentí n Dejesús, en nombre y representación de los Señores Carmen Jacinta Bordón Oribe y Miguel Ángel Bord ón Oribe, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D.N° 354 de fecha 31/08/2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno y contra el A. y S. N° 115 de fecha 31/08/2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de la Capital. El accionante sostiene que las resoluciones son producto de la voluntad o capricho del juez o tribun al, contiene expresiones incoherentes, contradictorias afirmaciones antojadas, falta de ilación, des conocimiento de la ley, tergiversación de los hechos, interpretación arbitraria del derecho de fondo y forma, y parcialidad manifiesta. Sostiene que fueron vulnerados los arts. 16, 45 y 256 del C.N. La nulidad requerida es del certificado de adjudicación expedido en el juicio sucesorio de LUCIA ROL ON DE BORDON, sosteniendo que la Finca N° 4592 del Distrito de San Roque no pertenecía a la causante , si no al que fuese marido de la misma señor Agustín Bordón Soto, ya que en el juicio de disolución por S.D. N° 492 de fecha 20 de diciembre de 1.977 los Señores Lucía Rolón de Bordón y Agustín Bordó n Soto homologaron el acuerdo de partición de bienes, quedando como único dueño de la Finca N° 4592 de Distrito de San Roque el Señor Agustín Bordón Soto. En estas condiciones lo cuestionado en el jui cio respectivo es que no pudo ser adjudicado al hoy demandado el inmueble en cuestión, por no ser pa rte del acervo hereditario de la Señora Lucía Rolón de Bordón. Por las resoluciones impugnadas se resolvió en primera instancia rechazar el juicio de nulidad de ac to jurídico, luego el Tribunal confirmó el rechazo de la demanda. En ese contexto de la lectura de l as mismas se advierte, que no existe violación de algunos de los principios constitucionales invocad os por la parte accionante. En efecto se observa que los magistrados argumentaron de manera clara y de conformidad a las: i) con stancias de autos; ii) disposiciones que rigen la materia; y iii) la naturaleza del instituto jurídi co en examen. En ese sentido fundamentaron que: 1)sí bien las partes solicitan la nulidad del certificado de adjud icación no puede pasarse por alto que dicho certificado es producto de una resolución judicial en la cual se resolvió adjudicar la propiedad al señor Emigdio Bordón Rolón; 2)la acción de nulidad no pu ede afectar actos procesales de otros juicios; 3)la vía para invalidar actos procesales de otros jui cios es la acción autónoma de nulidad; 4)en atención a ello no se procede a realizar el análisis de las pruebas diligencias como ser las testificales por cuanto se estaría revisando lo juzgado por otr o magistrado. El tribunal confirma la citada resolución bajo el fundamento que no procede a decretar la nulidad del certificado de adjudicación que se apoya jurídicamente y procesalmente en antecedent es que en su momento han quedado firmes y por tal producen efecto de cosa juzgada. Conforme se podrá advertir, las argumentaciones esbozadas por los juzgadores cumple el mandato estab lecido por el Art. 256 de la C.N., ya que los jueces plasmaron de forma
expresa las razones que sostienen su decisión cumpliendo de esa manera con el deber de fundamentació n. Tampoco el principio de igualdad constitucional fue concluido conforme lo pretende dar a entender la parte accionante, sino que, todo lo contrario, fue debidamente respetado al adecuar de lo estudiado . De esta manera, resulta visto que esta acción no puede ser admitida de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95 y el Art. 557 del C.P.C., ya que la fundamentación esbozada no denota la existencia de un a posible lesión constitucional. Debe, pues, ser rechazada liminarmente esta acción. Es mi voto. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro p reopinante, Dr. Gustavo Santander Dans. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL **RESUELVE:** TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en e l lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR “in limine” la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado David E. Florentín Dejesus, en nombre y representación de CARMEN JACINTA BORDON ORIBE contra la S.D. N° 354 de fecha 31 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer T urno, y en contra del A. y S. N° 115 de fecha 31 de agosto de 2022 emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: S.R. **Opinión** N° 354 E.L. **Voto** Vole Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSI. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro **Signed by César M. Diesel Junghanns:** <signature>Cesar M. Diesel Junghanns</signature> **Signed by Gustavo E. Santander Dans:** <signature>Gustavo E. Santander Dans</signature>
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