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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJANDRO ALBERTO CABRERA ALMEIDA EN LOS AUTOS CARATULA DOS. "INC. DE R.H.P. DEL ABG. ALBERTO CLAUDIO RAMIREZ EN LOS AUTOS: ALEJANDRO ALBERTO CABRERA Y OTRO S C/ PAULINO AMARILLA Y OTROS S/ INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. N° 649. AÑO: 2022. A.I. No. **1352** Asunción, **01** de **Septiembre** de **2025** -. VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Tulio Díaz Prieto, en representación del señor ALEJANDRO ALBERTO CABRERA ALMEIDA, contra el A.I. N° 282 de fecha 8 de mayo de 2019, dict ado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripci ón Judicial de Alto Paraná, y contra el A.I. N° 59, de fecha 4 de marzo de 2022, dictado por el Trib unal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paran á, y, **CONSIDERANDO:** **Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans:** Que, se agravia la parte accionante señalando que las resoluciones impugnadas trasgreden las disposi ciones contenidas en los artículos 47 y 256 de la Constitución Nacional. Sostiene que en la instanci a recursiva ya estaba operada la caducidad de instancia. Agrega que el regulante no mencionó la exis tencia y el monto del valor fiscal del inmueble para considerar inferior a los efectos de estimar su valor real de 200.000 dólares. Expone además que la finca objeto de la Litis no corresponde al inmu eble, por lo que aserva que la tasación privada y judicial realizada y aprobada en autos no correspo nde al inmueble en cuestión. Sostiene que la lesión que le ocasiona las resoluciones consiste en la vulneración de sus derechos procesales y derechos de rango constitucional, al haber embargado el sal ario de todos los afectados por el monto de 52.000.000 de guaranies a cada uno, sin realizar algún p rorrato entre los cuatro demandantes que son una familia. Por tales motivos, solicita la declaración de nulidad de las referidas resoluciones. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: “…Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantí a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concreto s su petición. …En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos re quisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.”… Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: “No se dará trámite a la demanda que no precise l a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norma tivo, sentencia definitiva o interlocutoria”. Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de man era que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la part e accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad, ell a se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervi enenientes, a más de repetir las argumentaciones ya hechas al sostener el recurso en alzada. No se h a señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente tr aducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación disti nto al sostenido por los Magistrados intervienenientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, c uestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pr etensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Dr. Víctor Rios dijo: De las constancias de autos se advierte que el accionante no acompañó a la presentación constancia d e la notificación de la resolución impugnada y si bien ello no se encuentra previsto en la legislaci ón, no es una exigencia normativa, sino que constituye una buena práctica profesional en aras de log rar mayor celeridad en el trámite de la acción. Conforme lo dispone el Art. 9 en su parte final y el Art. 256 apartado segundo de la Constitución Na cional, al no estar prevista en las normas que rigen la materia, la obligación de los accionantes de inconstitucionalidad de presentar con la acción, es decir en forma concomitante, la constancia de l a notificación de la resolución accionada, no nos es posible rechazar "in limine" la acción por ese motivo. Por lo que corresponde que como medida de mejor proveer se requiera al accionante la presentación de la constancia señalada. Es mi voto. **Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:** Coincido con la conclusión arribada por el Colega **Santander Dans**, en cuanto propone el rechazo l iminar de la presente acción de inconstitucionalidad, ante la falta de fundamentación del planteamie nto. Asimismo, como lo hizo notar el **Ministro Ríos**, el accionante omitió agregar constancia de n otificación del interlocutorio de Alzada, lo que obsta a la verificación del cumplimiento del plazo de presentación de la acción. Sobre el punto, cabe enfatizar lo mencionado por el Ministro Santander, en cuanto a que esta Sala Co nstitucional viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampli amente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias, y, además, que resulta improcedente la util ización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepc ional y autónomo, cuyo ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resol uciones judiciales sólo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo **in limine** de esta acción de inconstitucionali dad. Es mi opinión. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL R E S U E L V E: TENER por reconocida la personería del Abg. Tulio Díaz Prieto, en representación del señor Alejandro Alberto Cabrera Almeida, en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Tulio Díaz Prieto, en representación del señor ALEJANDRO ALBERTO CABRERA ALMEIDA, contra el A.I. N° 282 de fecha 8 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el A.I. N° 59, de fecha 4 de marzo de 2022, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. **ANOTAR y notificar por cedula.** Ante mí: **César M. Diesel Junghanns** Ministro CSJ. <signature>Signature of César M. Diesel Junghanns</signature> Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Gómez Ministro
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