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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ARTEMIO BRITEZ Y OTROS S/ PERJUICIOS A RESERVAS NATURALES Y OTROS”. No. 396. Año: 2020. **A.I.** **VISTA:** La recusación con causa interpuesta por el Abogado FRANCISCO DAVID GUGGIARI, en represent ación del Señor LUIS ARTEMIO BRITEZ, contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación Multi fueros de la ciudad de Villa Hayes, integrado por los Magistrados Abog. VICTOR HUGO RONSEWSKI MAZIUK , GIZELA MARIA PALUMBO ARAMBULO y BLAS RAMON CABRIZA ROJAS; y **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, el Abogado FRANCISCO GUGGIARI ha planteado recusación contra todos los miembros del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la ciudad de Villa Hayes, invocando las causales de los num 6, 10 y 13 de l Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: “...Que, respetuosamente vengo a rec usar la intervención de los Magistrados del Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Ciudad de Villa Hayes, Abog. Blas Cabriza, Abog. Gisela Palumbo y Victor Hugo Ronzesky Maziuk, en la causa individu alizada más arriba con justa razón en concordancia con lo establecido en el art. 50, inciso 6, 10 y 13 del CPP., por razones justificadas por las siguientes manifestaciones: Como ya expresamos en el p resente proceso ya se han desarrollado dos juicios orales y públicos con dos Tribunales de Sentencia diferentes, con resultados idénticos, la nulidad del Auto a apertura de Juicio Oral y Público por v ícios con nulidad absoluta e insalvable apareada, sobresentimiento definitivo y extinción de la acci ón penal, las cuales fueron revocadas por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de Villa Hayes. Bien , la discrepancia que traemos a luz, es la siguiente, en el estudio de recursos de apelación ante lo resuelto en el primer juicio oral y público, el A- quem fue integrado por los Abogados, Blas Ramón Cabriza, Gize Ma. Palumbo y Carlos A. Escobar Espinola, en cambio, en el segundo estudio de recurso de apelación de los resuelto en el segundo Juicio Oral y Público, el Abog. Carlos A. Escobar ha sido designado como pre opinante por sorteo y el mismo ha tomado la decisión de excusarse de entender el estudio, fundando esta decisión en los inc 10 y 13 del Art. 50 del CPP., y manifiesta “habiéndose e ste miembro pronunciado y fijado postura sobre el fondo de la cuestión de los mismos items que fuero n recurridos en esta ocasión de conformidad a los incs. 10 y 13 del art. 50 del CP P. EXCUSEME de en tender en la presente causa (sic)”. Siguiendo, lo contradictorio de esto es que, los Magistrados Bla s Ramón Cabriza y Gize Ma. Palumbo, no han impugnado la separación del mismo, por lo cual es de lógi co entendimiento que confirman como justa la causa esgrimida por el Abog. Carlos A. Escobar, sin emb argo, no adoptan la misma decisión, de separarse por las causas que al no impongan la separación del Dr. Carlos A. Escobar, confirman como justa, generando un contradictorio evidente. Este proceso de integración del Tribunal de Apelaciones, nunca fue comunicado a mi parte por lo cual no fue objeto d e reclamo. Si el criterio de los Magistrados Blas Ramón Cabriza y Gize Ma. Palumbo es que el Magistr ado Carlos A. Escobar no funda su separación del proceso de manera coincidente con lo dispuesto por el art. 50, entonces la lógica procesal impone que deberían haber impugnado la decisión, en cambio y al no hacerlo, el criterio tácito lógico adoptado por los mismos, es que la separación está bien fu ndada y es justa, sin embargo, es en este momento procesal donde, ellos mismos no se separan de ente nder en la causa, creando así una discrepancia de criterios totalmente caótica, y permitiendo la int erpretación que mantienen un interés extraordinario en la causa...” - (sic).- Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe han manifestado que el pedid o de separación no se halla ajustado a derecho, razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los argumentos que esgrimieron en su informe obrante en autos: “... Resulta patente que los argumentos esgrimidos por el recusante carecen de asidero legal, puesto que como es bien sabido , cuando un miembro de un Tribunal de Apelación decide inhibirse, es el Magistrado subrogante que cu enta con la potestad de impugnar tal inhibición, no así los restantes miembros del cuerpo colegiado. Tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en el artículo 3 del Código Procesal Penal, producida una inhibición -y la impugnación de la misma- una recusación en relación a uno de los mie mbros, conocerán los restantes miembro , no obstante, de las constancias de autos se colige que el m iembro subrogante de esta Alzada, Abg. Victor Hugo Ronzesky Maziuk no ha impugnado la separación ofi ciosa del miembro originario, Dr. Carlos Alfredo Escobar Espinola, razón por la cual, los miembros.. .///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ARTEMIO BRITEZ Y OTROS S/ PERJUICIOS A RESERVAS NATURALES Y OTROS”. No. 396. Año: 2020.- ...///...restantes no se han expedido sobre los méritos de tal inhibición. Así, fluye sin esfuerzo q ue es vacua la tesitura expuesta por el recusante, debido a que la inexistencia de un pronunciamient o referente a la inhibición, por esta parte, elimina la posibilidad de haberse incurrido en una cont radicción...” (sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada.- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley es tablece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juic io justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta pr ocesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunsta ncia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- A continuación pasaremos a referirnos circunstanciadamente a cada una de las causales invocadas por el recurrente, a fin de poder determinar si las mismas se ajustan a derecho. En principio tenemos qu e el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... num. 6) “haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa...” -. En referencia a ésta causal encontramos que la norma establece haber intervenido anteriormente en ot ra función o en otra instancia en la misma causa. De las constancias de autos tenemos que los jueces recusados, si bien es cierto han intervenido en la causa, lo han hecho en el mismo carácter, cumpli endo las mismas funciones -como miembros del Tribunal de Apelaciones- y en la misma instancia, enten diendo los recursos de apelaciones interpuestos por los distintos justiciables, por ende, se concluy e que no se configura la primera causal invocada por el recurrente.- Por otra parte, tenemos que se establece en el núm. 10) “haber emitido opinión o consejo sobre el pr ocedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro...” -. En cuanto a la causal invocada, se aprecia que el recurrente procede a recusar a los integrantes del Tribunal de Apelación debido a que los mismos han dictado una resolución haciendo lugar a un Recurs o de Apelación General interpuesto por la querella adhesiva, y en tal sentido han dispuesto la anula ción del juicio oral y público llevado a cabo, y el consecuente reenvío de los autos a fin de que se realice un nuevo juicio oral con otro Tribunal.- Para llegar a dicho veredicto se observa que el Tribunal de Alzada ha tomado en cuenta cuestiones me ramente incidentales y procedimentales sin haberse expedido acerca de la inocencia (absolución), o c ulpabilidad (condena) de los encausados, por tanto, no expidiéndose acerca de la cuestión de fondo.- Del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuest re la supuesta opinión, dictamen o prejujuzgamiento respecto a la forma en que debe ser...///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ARTEMIO BRITEZ Y OTROS S/ PERJUICIOS A RESERVAS NATURALES Y OTROS”. No. 396. Año: 2020.- ...///resulta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistra dos. En ese sentido, la doctrina sostuvo que: “...Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos…”, de manera “…intempestiva (antes de la emisión de la sentencia)…”, e innecesaria (es necesaria cuando la opinión se emite para decidir acerca de la cuestión previa o incidental), “....Por ello, no constituye prejujgmento: ...l a opinión expuesta para fundar la decisión de una cuestión incidental...” (PALACIO, Lino E. y ALVARA DO VELLOSO, Adolfo. 1997. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Santa Fe. Rubinzal-Culsoni . Págs. 441/447).- Sobre el punto es importante traer a colación lo establecido por ésta Corte Suprema de Justicia a tr avés de la Acordada No. 1673 de fecha 8 de noviembre del 2022, la cual dispone en lo pertinente: “.. .El que los magistrados hayan tomado una decisión sobre una cuestión jurídica sometida a su competen cia de ninguna forma puede ser considerado como un motivo válido para apartar a los mismos de la cau sa. Mal se podría separar a un magistrado justamente por cumplir con su obligación. La finalidad de la recusación es preservar la imparcialidad e independencia de los jueces, y el hecho de resolver cu estiones incidentales no puede afectar la objetividad e imparcialidad para resolver el fondo de la c uestión...”. Es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la c ual se sostiene la postura jurídica que haber resuelto una cuestión incidental puesta a consideració n dentro de los límites de su competencia no es motivo para apartar a los magistrados por el solo he cho del cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales.- Por lo expuesto, se destaca que la actuación del Tribunal de Alzada se dio en relación a sus funcion es legales, constitucionales y en la misma instancia del proceso en el cual se encuentran actualment e, no configurándose de esta forma las causales de los numerales 6 y 10 del art. 50 del C.P.P.- Por último, tenemos que igualmente se invoca la causal prevista en el num. (13) cualquier otra causa , fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia”. En cuanto a ésta causal mencionada con respecto a los magistrados, vemos que las mismas solo guardan directa relación a una disconformidad del justiciable con respecto a una resolución dictada por los mismos que resultó desfavorable a sus intereses, por lo que la supuesta pérdida de confianza hacia los jueces recusados debe sostenese en hechos concretos y graves que permitan suponer que la imparci alidad o independencia del órgano juzgador se encuentre realmente comprometido, y deben ser acredita dos por medios de pruebas idóneos y eficaces, situación que claramente se encuentra ausente en el in cidente que nos ocupa.- En este punto es importante igualmente dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Su prema de Justicia en la cual se sostiene la postura que la sola inconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales. Para conocer la validad del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ARTEMIO BRITEZ Y OTROS S/ PERJUICIOS A RESERVAS NATURALES Y OTROS”. No. 396. Año: 2020. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que las causales invocadas carece n de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de l as constancias de autos, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argumentación jurídica, teniendo en cuenta que la causal invocada es de carácter residual - refiere a aquellas ci rcunstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provoca r en el juzgador “-violencia moral”- lo que inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el c aso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes. En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentra n acreditadas ni probadas las causales establecidas en el art. 50 del C.P.P., por lo que, la recusac ión con causa planteada por el Abg. FRANCISCO GUGGIARI deviene improcedente. No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado e n sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la fi gura de la recusación que está prescrita para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corres ponder en estricto derecho. ES MI OPINIÓN. - **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA** A su turno el Ministro **Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, manifiesta adherirse a la opinión de la colega **Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS**, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación pl anteada por el Abg. Francisco David Guggiari Dautrelau, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** Corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Francisco David Guggiari, contra lo s Magistrados Gizela María Palumbo Arámbulo, Blas Ramón Cabriza Rojas y Victor Hugo Ronzewski, Miemb ros del Tribunal de Apelación Multifuero de Presidente Hayes, por los siguientes motivos:- El artículo 50 numeral 10 del C.P.P. invocado se refiere a los supuestos en los cuales exista un pel igro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al pr ocedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actua ción de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto proces al propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emi tido un juicio de valor relacionado a la causa que debe...///... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
RECUSACIÓN: “MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ARTEMIO BRITEZ Y OTROS S/ PERJUICIOS A RESERVAS NATURALES Y OTROS”. No. 396. Año: 2020.- ...///...ser sometida a su decisión, cuestión que no se da en la presente causa, ya que hacen alusió n a resoluciones dictadas por los recusados anteriormente. Además, tampoco se configura la causal de intervención previa prevista en el Art. 50 numeral 6, ya q ue la recusación o excusación del magistrado tiene finalidad de preservar el principio de imparciali dad del mismo, por lo que la intervención previa que puede afectar dicho principio es el conocimient o previo del fondo de la cuestión del objeto del juicio y con la intervención para resolver cuestion es incidentales tal como se da en este caso, no existe el conocimiento previo. Esta afirmación se ha lla corroborada en precedente de la Cidh que en el caso “Herrera Ulloa” sostuvo que el haber analiza do cuestiones incidentales no afecta la imparcialidad. En lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., el recusante no ha invocado alguna circuns tancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recus ados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en la disconformidad con lo resuelto en la presente causa por los magistrados recusados, lo cual no configura ninguna de las causales establec idas en el Art. 50 del Código Procesal Penal, por lo que tampoco corresponde la separación del miemb ro recusado por este motivo. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentisima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1.-) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado FRANCISCO DAVID GUGGIARI, en representa ción del Señor LUIS ARTEMIO BRITEZ, contra el pleno de los miembros del Tribunal de Apelación Multif ueros de la ciudad de Villa Hayes, integrado por los Magistrados Abog. VICTOR HUGO RONSEWSKI MAZIUK, GIZELA MARIA PALUMBO ARAMBULO y BLAS RAMON CABRIZA ROJAS, por los argumentos expuestos en el consid erando de la presente resolución. 2.-) REMITIR de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3.-) ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validad del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDINO, ASUNCIÓN, 3 de septiembre de 2025 con Nro . A.I.: 553 D.
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