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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO FRANCISCO MARTINEZ BENITEZ Y OTROS S/PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS. - A.I. VISTA: la remisión de estos autos a la Corte Suprema de Justicia, a fin de resolver la cuestión susc itada y; C O N S I D E R A N D O: **Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos** Corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. - De las constancias obrantes en el expediente electrónico se verifica que por A.I N° 627 de fecha 10 de julio de 2025, el Juzgado Penal de Sentencias N° 8 (Tribunal de Sentencia Permanente N° 2), Presi dente Vicente Fretes, miembros Juan Pablo Mendoza y Carlos Manuel Hermosilla, resuelve: ORDENAR que la presente causa penal, en relación a los señores: Arnaldo Francisco Martínez Benítez, Pedro Manuel Areco Rivas y Enrique Aguero Escobar, sea acumulada a la causa tramitada ante el Juzgado de Sentenc ia N° 17, que guarda relación con la señora Vivian Guadalupe Genes Meza, a los efectos de la realiza ción de un único Juicio Oral y Público, conforme al considerando de la presente resolución.- Posteriormente, el Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 05(Juzgado Penal de Sentencia N° 17 ) ha dictado Auto Interlocutorio N° 648 de fecha 15 de julio de 2.025 la que en su parte resolutiva copiada textualmente dice: “…1) DECLARAR LA INCOMPETENCIA del Tribunal Colegiado de Sentencia Perman ente n.° 5 de la Capital, integrado por los jueces, Abg. Lourdes Garcete Ortiz, Abg. Juan Francisco Ortiz, Dra. Rossana Maldonado y Dr. Manuel Aguirre Rodas, para entender en la causa caratulada “ARNA LDO FRANCISCO MARTINEZ BENITEZ Y OTROS s/ PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA y OTROS” n.° 1-1-2-46- 2021 -905, con base a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. En atenció n a que, se considera que el Tribunal Colegiado de Sentencia n.° 2 de la Capital, integrado por los señores jueces: Abg. JUAN VICENTE FRETES, como presidente del colegiado; Abg. CARLOS MANUEL HERMOSIL LA y Abg. JUAN PABLO MENDOZA, es el competente para entender en estos autos, vista la acumulación qu e debe realizarse de las compulsas obrantes en el Juzgado Penal de Sentencia n.° 17 (Tribunal Perman ente n.° 5) a la asignada al Juzgado Penal de Sentencia n.° 8 de la Capital (Tribunal Permanente n.° 2). 2) DISPONER la remisión de estos autos a la Sala Penal de la Exema. Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en los arts. 47 y 335 del Código Procesal Penal, el art. 259 de la C onstitución y los artículos concordantes del Código Procesal Civil. -. De la lectura de las actuaciones obrantes en el presente expediente, se puede advertir que no existe contienda de competencia¹, ya que en este caso en particular solo el Tribunal Colegiado de Sentenci a N° 5 se ha declarado incompetente para entender en el presente juicio, y si bien no existe una **c ontienda de competencia** propiamente dicha; corresponde a esta máxima instancia judicial reencausar el presente proceso, y por tanto, en base al principio de economía procesal corresponde declarar co mpetente a los efectos de entender en el marco del presente proceso penal ¹ La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO FRANCISCO MARTINEZ BENÍTEZ Y OTROS S/PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS. - al Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 05 (Juzgado Penal de Sentencia N° 17), puesto que, en caso de igual gravedad, aquel que conozca la causa cuya fecha de iniciación sea más antigua; teni endo en consideración que han aceptado con anterioridad la presente causa, asimismo fijado juicio or al y público para una de las procesadas, por tanto a fin de evitar dilaciones en la tramitación de l a causa corresponde que sea ella quien atienda en el marco de la causa acumulada. Es mi opinión. **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** Que, previamente los antecedentes del presente caso ya han sido reseñados por la ministra que me ha antecedido en orden de votación, hecho por el cual solo resta expedirme sobre la materia propiamente dicha, en tal sentido, quiero expresar cuanto sigue: COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inc. 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse previamente al análisis de la cuestión para ver si se dan los presupuestos legales establecidos en la norma ante la cuestión planteada en esta inst ancia. Como bien ha referido la ministra preopinante ha existido un trámite irregular, que no es procedente para pretender atención de lo sustancial en esta instancia en este caso, pues solo existe declaraci ón de incompetencia de una parte; por tanto, asumir otro temperamento importante abrir la competenci a de la más alta instancia judicial sin que se den los presupuestos previstos en el art. 335 del rit ual penal y daria cabida a que se plantee cualquier otro tipo de conflictos procesales no previstos en el art. 39 del C.P.P., cuestión que la más alta magistratura ha dejado en claro que no puede asim ilar. Se debe tener presente que, la declaración de incompetencia es un procedimiento procesal que permite garantizar que los casos sean conocidos y resueltos por los órganos jurisdiccionales competentes, e vitando la nulidad de los actos y la pérdida de tiempo en el proceso; por tal motivo, esta debe esta r fundada. Por lo tanto, al no existir una contienda de competencia en los términos del artículo 335 del CPP, n i configurar los antecedentes unas de las cuestiones sobre las que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia, según el Art. 39 del Código Procesal Penal, corresponde declarar ino ficioso el estudio del presente informe. JURISPRUDENCIA: fallos que avalan el criterio expuesto en el párrafo anterior: A.I. N° 1900 de fecha 28 de diciembre de 2009 en los autos caratulados: “CONTIENDA DE COMPETENCIA EN LA CAUSA: CARLOS ALB ERTO LEÓN S/ LESIÓN Y MALTRATO FÍSICO”, A.I. 201 del 10 de mayo del año 2024, MINISTERIO PÚBLICO C/ GREGORIO RAMON MORALES MACCHI S/ HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN GRAVE, TENTATIVA 2 Artículo 47. EFECTOS. Cuando se substancien procedimientos por hechos punibles de acción pública c onexos, se acumularán a efectos del juicio, y será competente: 1) el tribunal que conozca del hecho punible que haría aplicable una sanción más grave; 2) en caso de igual gravedad, aquel que conozca l a causa cuya fecha de iniciación sea más antigua; y, 3) en caso de igual antigüedad y gravedad, aque l que determine la Corte Suprema de Justicia. Se podrá disponer la tramitación separada o conjunta, según convenga a la naturaleza de las causas, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ej ercicio de la defensa. 3 Artículo 335 del Código Procesal Penal que dice: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradic toriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: ARNALDO FRANCISCO MARTINEZ BENITEZ Y OTROS S/PERTURBACIÓN DE LA PAZ PÚBLICA Y OTROS. - DE HOMICIDIO DOLOSO Y VIOLACION DE LA LEY DE ARMAS EN BORJA; VICTOR ANTONIO TALAVERA, entre otros. * *Es mi opinión.** - **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto de la Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. * *Es mi opinión.** - **POR TANTO**, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Tribunal Colegiado de Sentencia Permanente N° 05(Juzgado Penal de Sentencia N° 17), en los autos precedentemente individualizados, por las razones expuestas en el ex ordio de la presente resolución. - 2) **ANOTAR**, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 552 D.
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