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Expediente: "C. S. M. R. s/Abuso Sexual en niños" N° X/20X.- A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Pablo Vera, en representación del Sr. C. S. M. R., cont ra los Magistrados María Teresa González De Daniel, Frabriciano Villalba Martínez y María Lourdes Ca rdozo De Velázquez, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de l Departamento Central, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Pablo Vera recusa a los Magistrados María Teresa González De Daniel, Frabriciano Villalba Ma rtínez y María Lourdes Cardozo De Velázquez, alegando que; “…desde el inicio del presente Juicio, lo s recusados, no han fundamentado su decisorio judicial, en cuanto los Recursos presentados, ante el Tribunal recusado, simplemente a la llana lectura, los señores Ministros de la Corte Suprema, podrán notar la falta de fundamentación en sus resoluciones judiciales, por más que dediquen y rellenen fr ases rutinarias y líneas imperfectas, no se ajusta a derecho, pues no valoran el recurso interpuesto por las partes, emiten resoluciones con fallos viciados en la forma y fondo, con una fundamentación ausente, aparente e insuficiente…”. (Sic).- Los Magistrados María Teresa González De Daniel y Frabriciano Villalba Martínez, bajo informe conjun to, alegan que el Abogado no ha fundamentado la recusación dentro de las causales previstas en el Ar t. 50 del C.P.P.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sala P enal – a Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Expediente: "C. S. M. R. s/Abuso Sexual en niños" N° X/20X.- resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al pr eceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Su prema de Justicia será competente para conocer: …3) del procedimiento relativo a las contiendas de c ompetencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordancia con la n orma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o promovida la r ecusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”. - El Art. 343 del C.P.P. requiere que la recusación esté basada en una de las causales contenidas en l a ley, se encuentre adecuadamente fundada y acompañada de medios de prueba que avalen las circunstan cias fácticas que se correspondan con la causal invocada. Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio de la recusación interpuesta en contra de los Ma gistrados María Teresa González De Daniel, Frabriciano Villalba Martinez y María Lourdes Cardozo De Velázquez, puesto que del escrito de recusación presentado por el Abg. Pablo Vera, se infiere que no se encuentra debidamente fundado, ya que el recusante no ha invocado alguna causal prevista dentro del Art. 50 del C.P.P., sino que basa su pedido en la disconformidad con resoluciones dictadas por l os recusados, lo que no configura causal de separación. OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado PABLO VERA; en rep resentación del Señor C. S. M. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
Expediente: "C. S. M. R. s/Abuso Sexual en niños" N° X/20X.- REYES contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 1era. sala del Departamento Central: MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, LOURDES CARDOZO y FABRICIANO VILLALBA; teniendo en cuenta que; el recurrente no ha basado su incidente en ninguna de las causales taxativamente previstas en el Art. 50 del C.P.P.; asimismo, los motivos aducidos por el mismo carecen de fundamentación; además de no haber invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparc ialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada, más allá de un evidente disgusto p or lo resuelto por el referido Tribunal de Apelación.- En este orden de cosas es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Supr ema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad con lo resuelto por un determinado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en vi rtud al principio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales, por tanto, en estas circunstancias, no corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada. Es mi opinión.- A su turno el Ministro Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifiesta adherirse a la opinión de la M inistra Prof. Dra. CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido de No Hacer Lugar a la Recusación plantead a, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento verifique aquí:
Expediente: "C. S. M. R. s/Abuso Sexual en niños" N° X/20X.- 1.- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abogado PABLO VERA; en representación del Señor C. S. M. R. contra los integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 1era. sala del Depart amento Central: MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL, LOURDES CARDOZO y FABRICIANO VILLALBA.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) - Asunción, 3 de septiembre de 2025 con Nro. A.I.: 560 D..
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