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“Nélida Huespe De Peralta y otros s/Apropiación” N° 1762/2018.- - 1 - A.I. **VISTA:** la recusación interpuesta por la Sra. Nélida Huespe De Peralta, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Fany Peralta Huespe, contra los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y; - **CONSIDERANDO:** **VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** La Sra. Nélida Huespe De Peralta, recusa a los Magistrados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín, invocando las causales del numeral 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que; “…mi defensa técnica ha RECUSADO con causa a la Magistrada de Ejecución Penal, y debería esta S ALA PENAL estudiar dicha recusación” (...) “…teniendo en cuenta el criterio plasmado por este Tribun al de Apelaciones, alejado de las garantías procesales del encausado, conforme a las pre opiniones p lasmadas en la confirmación de la sentencia definitiva, donde se ratificó una condena viciada de nul idad desde su génesis, y donde este Tribunal no realizó un análisis exhaustivo, a fin de por lo meno s en aplicación de las normas internacionales y de la misma C.N…” (...) “…conociendo acabadamente cr iterio parcialista de esta sala, surge que la misma ha fallado en mi contra en todas sus intervencio nes, favoreciendo notablemente al M.P. y la querella, haciéndome perder la confianza en todos sus re spetables miembros, configurándose la pre opinión asentada en forma escrita a través de las resoluci ones recaídas con anterioridad…”. (sic).- El magistrado Cristóbal Sánchez, informó que del escrito de recusación se infiere que la recusante, manifiesta su disconformidad Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Nélida Huespe De Peralta y otros s/Apropiación” N° 1762/2018.- - 2 - con la decisión tomada por los magistrados recusados, además; que a partir del 06 de julio del 2025, se acoge a los beneficios de la jubilación. El magistrado Agustín Lovera, alegó que este Tribunal se ha limitado a resolver las cuestiones puest as a su consideración conforme a las atribuciones que le otorga la ley. - El magistrado José Waldir Servín, manifestó que la parcialidad invocada debe ser no solo hipotética o abstracta como lo es en este caso, sino que debe ser manifiesta, concreta, comprobada y fundamenta lmente verosímil. **COMPETENCIA:** el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia – Sa la Penal – a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Ap elación al preceptuar cuanto sigue: “Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes , la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer…3) del procedimiento relativo a las cont iendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;”. En concordanc ia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: “Producida la inhibición o pro movida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente…”. Corresponde **DECLARAR INADMISIBLE** el estudio de la recusación interpuesta por la Sra. Nélida Hues pe de Peralta, contra el Magistrado Cristóbal Sánchez, puesto que el mismo se encuentra acogido a la jubilación por Resolución de la Corte Suprema de Justicia N° 12035 de fecha 28 de mayo del 2025. Corresponde **NO HACER LUGAR** a la recusación contra los Magistrados Agustín Lovera Cañete y José W aldir Servín, por los siguientes fundamentos:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Nélida Huespe De Peralta y otros s/Apropiación” N° 1762/2018.- -3- El artículo 50 inciso 10 C.P.P., invocado se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al proced imiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal p ropio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión, circunstancia que la recusante no ha acreditado que se de. El motivo indicado en el escrito de recusación, en realidad se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P., que tampoco se configura ya que de la verificación de las co nstancias obrantes en autos, surge que si bien los magistrados recusados han resuelto el Acuerdo y S entencia N° 46 de fecha 14 de agosto del 2024, a través del cual han resuelto confirmar la Sentencia Definitiva dictada en autos; sin embargo, en esta oportunidad deben resolver una recusación contra la juez de ejecución penal, es decir una cuestión distinta a la analizada anteriormente que no impli ca un análisis sobre la conducta atribuida a la procesada por lo que en esta oportunidad no correspo nde la separación de los recusados. Además, en lo que concierne al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de l os recusados se encuentren afectadas más bien basa su recusación en la disconformidad con lo resuelt o en la presente causa, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros recusados por e ste motivo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Nélida Huespe De Peralta y otros s/Apropiación” N° 1762/2018.- -4- **OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS:** De las constancias de autos tenemos que la incidentista plantea la recusación en contra de los magis trados Cristóbal Sánchez, Agustín Lovera Cañete y José Waldir Servín invocado las causales estipulad as en los num. 10 y 13 del Art. 50 del Código Procesal Penal; sin embargo los motivos aducidos por l a misma carecen de fundamentación; además no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentra afectada, más allá de una evidente disconformidad con resoluciones dictadas por el Tribunal, supuestamente en detrimento de sus garantías procesales. Del análisis pormenorizado de los argumentos expuestos en la recusación planteada se llega a la conc lusión que: No se configuran las causales invocadas de los num. 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P., ante la falta de fundamentación suficiente y principalmente de elementos probatorios que avalen su argum ento. Se hace la salvedad que la recusación planteada contra el magistrado CRISTOBAL SANCHEZ deviene en fo rma inoficiosa, debido a que a la fecha el mismo ha renunciado al cargo para acogerse a los benefici os de la jubilación. En cuanto al estudio de la recusación planteada contra los demás magistrados mencionados; nos encont ramos ante un evidente caso de disgusto y descontento con las decisiones asumidas por el Tribunal de Apelaciones. En este orden de cosas es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad c on lo resuelto por un determinado tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento de l mismo. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
“Nélida Huespe De Peralta y otros s/Apropiación” N° 1762/2018.- -5- En este sentido, es pertinente destacar que de las constancias de autos se advierte en forma palpabl e la disconformidad de la recusante con las determinaciones tomadas por el Tribunal de Apelación, ha ciendo siempre hincapié en que el recurrente; si se considera vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obte ner su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que e stá prescripta para casos puntuales y específicos. En virtud a todo lo expuesto ut supra, considero que corresponde declarar INOFICIOSO el incidente de recusación planteado contra el magistrado CRISTOBAL SANCHEZ; e igualmente NO HACER LUGAR a la recus ación contra los jueces AGUSTIN LOVERA CAÑETE y JOSÉ WALDIR SERVIN por así corresponder en estricto derecho. Es mi opinión. OPINION DEL DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la ilustre colega, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundam entos. Es mi opinión. POR TANTO, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INOFICIOSO el incidente de recusación planteado contra el magistrado CRISTOBAL SANCHEZ.
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