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RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCIA GOMEZ SFOGLIA S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". No. 940. Año: 2016. **A.I.** **VISTA:** La recusación con causa interpuesta por el Abog. RODOLFO BRUSQUETTI, por la defensa técni ca de la Señora MARCIA GOMEZ SFOGLIA contra los magistrados: LUZ MARIA TERESITA TORRES ESQUIVEL y RA MÓN TRINIDAD ZELAYA, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE LA XV CIRCUNSCRIPCIÓN DE CA NINDEYÚ, y: **CONSIDERANDO:** **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, el Abog. RODOLFO BRUSQUETTI, ha planteado recusación contra dos de los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Canindeyú, invocando la causal del num. 1 3 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: "...Que, por el presente escrito , procede a RECUSAR a los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Abgs. Ramón Trinidad Zelaya Boga do y Luz Teresita Torres Esquivel, conforme a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 13 del Código P rocesal Penal. Los mencionados magistrados han dictado resoluciones contrarias a nuestras pretension es, sin sustento legal, omitiendo la aplicación de normas claras y fundamentales del ordenamiento ju rídico vigente. En particular, en el marco de la apelación general interpuesta por mi parte en contr a del A.I. N° 30 de fecha 06 de marzo de 2025, han rechazado en fecha de hoy el pedido de aclaratori a interpuesto por esta parte, a pesar de que el mismo resultaba manifestamente procedente, evidencia ndo una vez más la falta de fundamentación jurídica. Resulta igualmente grave que, en el mismo día, se haya dispuesto la remisión del expediente al juzgado de origen sin guarduar el plazo para que dic ha resolución quede firme, lo cual constituye una irregularidad procesal que pone en serio cuestiona miento la imparcialidad de los magistrados actuantes... El presente pedido de apartamiento responde a instrucciones precisas de mi mandante, quien ha expresado con claridad su temor fundado de que, mi entras los mencionados magistrados sigan interviniendo en esta causa, su derecho a un juicio justo y objetivo se verá seriamente comprometido, en virtud del apoyo notorio y sistemático que los mismos brindan a la parte contraria..." (sic). Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe correspondiente han manifest ado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, las razones carecen de sustento fáct ico, así como también no se han acompañado elementos probatorios que sustenten el argumento esgrimid o por el recurrente; razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los siguientes argumentos: "...La parte recusada utiliza el mecanismo con fines meramente dilatorios, ya que los h echos alegados en esta tercera recusación —las dos anteriores ya rechazadas por notoria improcedenci a— tampoco constituyen motivos que afecten a nuestra imparcialidad o independencia, por lo que consi deramos que la recusación presentada se enmarca dentro de las recusaciones manifestamente infundadas , de conformidad al artículo 343 del CPP. Estos antecedentes, dejan en evidente evidencia que la par te en cuestión, (mediante intervención de distintos abogados), exacerba con creces la buena fe proce sal debida, al formular planteos recusatorios sistemáticos e injustificados, con finalidad meramente dilatoria, y abusando del ejercicio del derecho. Podrá notar VV.EE. que, los incooc fundamentos con stituyen más una muestra clara de la "permisividad" legislativa, tan nociva para los fines propios d e la justicia penal, así como del constante abuso de las atribuciones procesales por las partes en l os procesos, y en especial de los profesionales. Estamos ante más un caso de lamentable, indecorosa y poco ética actuación de profesionales del foro, que mal utilizan la institución de la recusación c on la intención, poco disimulada de evitar la persecución normal de los procesos penales, lo que de hecho en la práctica se constituye en uno de los principales factores de la mora judicial de la just icia penal en el país, siempre sindicada única e injustamente a los operadores de justicia, este tip o de planteamiento pone en evidencia dicha Para conocer la validez del documento, verifique aquí. RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCIA GOMEZ SFOGLIA S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". No. 940. Año: 2016. **OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS** Que, el Abog. RODOLFO BRUSQUETTI, ha planteado recusación contra dos de los miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la circunscripción judicial de Canindeyú, invocando la causal del num. 1 3 del Art. 50 del Código Procesal Penal argumentando en lo nuclear: "...Que, por el presente escrito , procede a RECUSAR a los miembros del Tribunal de Apelación Penal, Abgs. Ramón Trinidad Zelaya Boga do y Luz Teresita Torres Esquivel, conforme a lo dispuesto en el Artículo 50, inciso 13 del Código P rocesal Penal. Los mencionados magistrados han dictado resoluciones contrarias a nuestras pretension es, sin sustento legal, omitiendo la aplicación de normas claras y fundamentales del ordenamiento ju rídico vigente. En particular, en el marco de la apelación general interpuesta por mi parte en contr a del A.I. N° 30 de fecha 06 de marzo de 2025, han rechazado en fecha de hoy el pedido de aclaratori a interpuesto por esta parte, a pesar de que el mismo resultaba manifestamente procedente, evidencia ndo una vez más la falta de fundamentación jurídica. Resulta igualmente grave que, en el mismo día, se haya dispuesto la remisión del expediente al juzgado de origen sin guarduar el plazo para que dic ha resolución quede firme, lo cual constituye una irregularidad procesal que pone en serio cuestiona miento la imparcialidad de los magistrados actuantes... El presente pedido de apartamiento responde a instrucciones precisas de mi mandante, quien ha expresado con claridad su temor fundado de que, mi entras los mencionados magistrados sigan interviniendo en esta causa, su derecho a un juicio justo y objetivo se verá seriamente comprometido, en virtud del apoyo notorio y sistemático que los mismos brindan a la parte contraria..." (sic). Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe correspondiente han manifest ado que el pedido de separación no se halla ajustado a derecho, las razones carecen de sustento fáct ico, así como también no se han acompañado elementos probatorios que sustenten el argumento esgrimid o por el recurrente; razón por la cual, solicitaron su rechazo en virtud a algunos de los siguientes argumentos: "...La parte recusada utiliza el mecanismo con fines meramente dilatorios, ya que los h echos alegados en esta tercera recusación —las dos anteriores ya rechazadas por notoria improcedenci a— tampoco constituyen motivos que afecten a nuestra imparcialidad o independencia, por lo que consi deramos que la recusación presentada se enmarca dentro de las recusaciones manifestamente infundadas , de conformidad al artículo 343 del CPP. Estos antecedentes, dejan en evidente evidencia que la par te en cuestión, (mediante intervención de distintos abogados), exacerba con creces la buena fe proce sal debida, al formular planteos recusatorios sistemáticos e injustificados, con finalidad meramente dilatoria, y abusando del ejercicio del derecho. Podrá notar VV.EE. que, los incooc fundamentos con stituyen más una muestra clara de la "permisividad" legislativa, tan nociva para los fines propios d e la justicia penal, así como del constante abuso de las atribuciones procesales por las partes en l os procesos, y en especial de los profesionales. Estamos ante más un caso de lamentable, indecorosa y poco ética actuación de profesionales del foro, que mal utilizan la institución de la recusación c on la intención, poco disimulada de evitar la persecución normal de los procesos penales, lo que de hecho en la práctica se constituye en uno de los principales factores de la mora judicial de la just icia penal en el país, siempre sindicada única e injustamente a los operadores de justicia, este tip o de planteamiento pone en evidencia dicha
RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCIA GOMEZ SFOGLIA S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". No. 940. Año: 2016. circunstancia, que entendemos debe ser motivo de apreciación particular en este caso, y en general a nivel Corte Suprema de Justicia. ... "(sic).- En estas circunstancias, corresponde realizar un análisis pormenorizado de la cuestión planteada:- En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley es tablece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juic io justo. Las causas que llevan a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta pr ocesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunsta ncia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una fig ura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y s u utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las si mples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la ent idad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudi o.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal establece: "Los motivos de separaci ón de los jueces serán los siguientes:... num.: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrit o; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de p rueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que la causal invocada carece de fundamentación, y principalmente de elementos probatorios que la sustenten atendiendo que, de las co nstancias de autos surge que, con relación a la causal invocada no se verifica una correcta argument ación jurídica, teniendo en cuenta que, la causal es de carácter residual - refiere a aquellas circu nstancias que en el ejercicio de la función jurisdiccional asumen entidad suficiente para provocar e n el juzgador "violencia moral"- que lo inhabilite a continuar entendiendo en la causa y en el caso de marras tales elementos de juicio se hallan ausentes.- En cuanto a las causales mencionadas con respecto a los magistrados, vemos que las mismas solo guard an directa relación a una disconformidad del justiciable con respecto a una resolución dictada por l os mismos que resultó desfavorable a sus intereses, por lo que la supuesta pérdida de confianza haci a los jueces recusados debe sostenese en hechos concretos y graves que permitan suponer que la impar cialidad o independencia del órgano juzgador se encuentre realmente comprometido, y deben ser acredi tados por medios de pruebas idóneos y eficaces, situación que claramente se encuentra ausente en el incidente que nos ocupa.- En este punto es importante dejar en claro que existe vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Ju sticia en la cual se sostiene la postura jurídica que la sola inconformidad con lo resuelto por un d eterminado Tribunal no es motivo suficiente para solicitar el apartamiento del mismo, en virtud al p rincipio del juez natural previsto en el art. 2º del Código de Procedimientos Penales.- En virtud a todas las consideraciones expuestas anteriormente, se puede concluir que no se encuentra n acreditadas, ni probadas las causales establecidas en el inc. 13 del art. 50 del C.P.P., por lo qu e, la recusación con causa planteada por el Abog. RODOLFO BRUSQUETTI deviene en forma totalmente imp rocedente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
RECUSACIÓN: "MINISTERIO PÚBLICO C/ MARCIA GOMEZ SFOGLIA S/ SUP. H.P. C/ EL PATRIMONIO (ESTAFA)". No. 940. Año: 2016. No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de considerarse el justiciable vulnerado e n sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la fi gura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto *ut supra*, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación, por así corres ponder en estricto derecho. ES MI VOTO.- **OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.** Me adhiero a lo señalado por la colega preopinante, respecto a que corresponde NO HACER LUGAR a la r ecusación en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue: El recusante, Abg. Roberto Brusquetti, en representación de la Señora Marcia Gómez Sfoglia a través de su escrito señala como causal de recusación la establecida en el art. 50 inc. 13 del C.P.P. sin e mbargo, no adjunta material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conf orme lo exige el Art. 343 del CPP. Además, los hechos que señala como fundamento de la supuesta impa rcialidad de los Magistrados recusados son cuestiones procedimentales que mal podrían ser estudiadas por vía de la recusación. Por lo cual, conforme lo adelantara líneas arriba, corresponde NO HACER L UGAR a la recusación en estudio por su notoria improcedencia. ES MI OPINIÓN.- **OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA:** Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la **DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS**, por compar tir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - **CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** **SALA PENAL** **RESUELVE:** 1) **NO HACER LUGAR** a la recusación planteada por el Abog. RODOLFO BRUSQUETTI, por la defensa técn ica de la Señora MARCIA GOMEZ SFOGLIA contra los magistrados: LUZ MARIA TERESITA TORRES ESQUIVEL y R AMÓN TRINIDAD ZELAYA, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE APPELACIÓN EN LO PENAL DE LA XV CIRCUNSCRIPCIÓN DE CA NINDEYÚ por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) **REMITIR** de manera inmediata estos autos al órgano jurisdiccional competente.- 3) **ANOTAR**, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, 3 de septiembre de 2025 con Nro. A.: 550 D.
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