Contenido completo: 113901.pdf
EXPEDIENTE: “CONTIENDA: ANTONIO OVELAR GONZÁLEZ, IDILIO MORINIGO, ALFREDO JARA LARREA Y MARIANO LÓPE Z VELÁZQUEZ S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA EN ARROYITO DE ESTA JURISDICCIÓN.” AI **VISTO:** la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal de Apelación Multifuero de la Cir cunscripción Judicial de Concepción y el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de Delitos Económicos y Crimen Organizado; **CONSIDERANDO** **Opinión de la ministra María Carolina Llanes** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa, corresponde analizar la procedencia o no de la cuestión planteada1.-. En este punto, adelanto que el **Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Concepción**, es el órgano competente para seguir interviniendo en estos autos, con base en los sigu ientes fundamentos: Previamente, es necesario recordar que las leyes procesales imponen a los jueces la obligación de ve lar por su competencia, asignándoles el deber de repeler el conocimiento de cualquier litigio que ex ceda sus atribuciones; por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente preservando así el instituto del juez natural, que hace parte del debido proceso protegido por la Constitución paraguaya. Así, el órgano jurisdiccional debe en caso de: incompetencia objetiva, declararla de oficio; incompetencia subjetiva, excusarse de seguir entendiendo en el asunto.-. Ahondando, una cuestión de competencia puede surgir o por la actividad oficiosa del juzgador –examen y control de la competencia objetiva, territorial como funcional– para conocer un asunto determinad o o, por el planteamiento –inhibitoria o declinatoria– de las partes. En cambio, el conflicto de com petencia se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del 1 Al respecto, el **art. 335 del CPP** refiere: “…Si dos jueces se declaran simultáneamente y contra dictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las re glas de la competencia…” en consonancia con el **art. 39 del mismo cuerpo legal** que reza: “…Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será compete nte para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el **art. 28 li teral e) del COJ** que establece: “…de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1
mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto (cuestión de competencia positiva) o rehúsan el cono cimiento por entender ambos que no les corresponde (cuestión de competencia negativa).- Dicho esto y entrando al análisis de fondo, resulta evidente que en el caso traído a colación existe una cuestión de competencia negativa, ya que ambos órganos jurisdiccionales se rehúsan al conocimie nto de la presente causa bajo el argumento de que no les corresponde entender en ella. Y, a los efec tos de resolver la contienda, es imprescindible remitirnos a lo establecido en la Acordada N.° 1406 del 1 de julio de 2020, que reglamenta la implementación de los tribunales creados por Ley N.° 6379/ 2019, que crea la competencia en delitos económicos y crimen organizado en la jurisdicción del fuero penal “Art. 10º.- DISPONER la vigencia gradual de la presente acordada de la siguiente manera: 1.- Los Juzgados de Garantías, los Tribunales de Sentencia, los Tribunales de Apelación y los Juzgados d e Ejecución Penal, designados por la presente Acordada, tendrán competencia territorial en todo el p aís desde la entrada en vigencia de la presente Acordada, y hasta tanto la Corte Suprema de Justicia , cuente con los rubros respectivos y reasigne y designe nuevos magistrados especializados en las di ferentes circunscripciones del país en las que se considere necesaria la especialización... 5.- Las causas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigen cia de la presente acordada, seguirán entendiendo en la misma los Tribunales de Apelación de origen. ..”. Clarificando, desde la entrada en vigencia de la Acordada N°1406/2020 todos los recursos que sean pl anteados en causas de origen especializado, serán tramitados ante el Tribunal de Apelación designado por resolución N° 8153/2020. Sin embargo, cuando en estas ya fueron interpuestas cuestiones recursi vas, como ocurre en este caso particular, seguirá entendiendo la Cámara de origen, lo cual se traduc e en estos autos en el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Concepción, pues se c oteja que efectivamente tuvo conocimiento del mismo antes de la vigencia mencionada reglamentación, por ende, la competencia de este órgano resulta indiscutible. - **Opinión del ministro Luis María Benítez Riera** A su turno, el Prof. Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta que comparte la opinión de la Ministra Preopinante Prof. Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar la competencia del T ribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Conce pción, por los siguientes fundamentos:- Por A.I. N° 92 de fecha 24 de junio de 2025, el Tribunal de Apelación especializado en Delitos Econó micos y Crimen Organizado Primera Sala de la Capital resolvió: “1. DECLARAR la incompetencia del Tri bunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado Primera Sala por los fund amentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos por contienda de competencia entre Tribunales de Apelación conforme a lo previsto en el art. 335 del C.P.P. a la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. 3. REGISTRAR y conservar en el gestor docu mental del Poder Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: "CONTIENDA: ANTONIO OVELAR GONZÁLEZ, IDILIO MORINIGO, ALFREDO JARA LARREA Y MARIANO LÓPE Z VELÁZQUEZ S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA EN ARROYITO DE ESTA JURISDICCIÓN." Judicial, en los términos del artículo 66 de la Ley N° 1108 del 01 de agosto de 2016 emanado de la C orte Suprema de Justicia, en su ítem 5, titulado: "Conservación de documentos electrónicos". - En primer término, es importante recordar lo dispuesto en el Código Procesal Penal, CAPÍTULO II, Art ículo 39 que dispone: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) ...; 2) ...; 3) del pro cedimiento relativo a las contiendas de competencia...". Asimismo, el CAPÍTULO V, Artículo 335 del C .P.P. establece: "Conflicto de Competencia. Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamen te competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según l as reglas de la competencia ...".- Así tenemos entonces que, de conformidad a lo establecido en el Código Procesal Penal la Corte Supre ma de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas d e competencia. - De las constancias de autos se observan los siguientes antecedentes: - Por A.I. N° 292 de fecha 4 de septiembre de 2017, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, L aboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por la Defensora Pública Abg. María Inés Acosta Fernández, contra el numeral 2 y 3 del A.I. N° 214 de fecha 05 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Penal de Garan tías de Horqueta.- Por Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 26 de diciembre de 2019, el Tribunal de A pelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción resolv ió, entre otras cosas, declarar admisible el Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Abogad o Bienvenido Diosnel Sosa, representante de Daniel Rivarola Areco contra la S.D. N° 33 de fecha 06 d e diciembre de 2018, y confirmar la sentencia mencionada . - Por S.D. N° 33 de fecha 06 de diciembre de 2018, conforme surge de autos, el Tribunal de Sentencia h abía resuelto condenar a Daniel Rivarola a la pena privativa de libertad de quince años por el hecho punible de Asociación Terrorista, tipificado en el art. 2 inc. 1 núm. 3 y 4 de la Ley N° 4024/10.- Por A.I. N° 69 de fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscrip ción Judicial de San Pedro, resolvió, entre otras cosas, declararse incompetente y remitir estos aut os al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de Concepción, alegando que el h echo ocurrió en la mencionada Circunscripción. - Por A.I. N° 125 de fecha 24 de abril de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Labor al y Penal de Concepción resolvió declararse incompetente y remitir los autos al Tribunal especializ ado de la capital, alegando que al tratarse de una causa de origen Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3
especializado, vinculado a hechos punibles de terrorismo y asociación criminal terrorista, y que hab iéndose promovido el recurso de apelación luego de la entrada en vigencia de la Ley 6379/2019 y la A cordada N° 1406/2020 corresponde que el mismo sea tramitado ante el Tribunal de Apelación especializ ado.- Por A.I. N° 92 de fecha 24 de junio de 2025, el Tribunal de Apelación Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado Primera Sala de la Capital resolvió declararse incompetente para ent ender en estos autos, alegando que el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción ya ha intervenido previamente en la presente causa, dic tando varias resoluciones, y en consecuencia ordenó la remisión de estos autos a esta Sala Penal de Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo previsto en el art. 335 del C.P.P.- Entrando ya al análisis del fondo de la cuestión planteada, corresponde primeramente hacer una breve referencia al concepto, finalidad y a la normativa aplicable en lo referente a “LA COMPETENCIA JUDI CIAL” y, sobre esa base determinar cuál es el Tribunal de Apelación competente para entender en la p resente causa. - Cabe señalar que la palabra Competencia etimológicamente proviene de “compelere”, que significa lo q ue nos pertenece o corresponde, pudiendo ser definido, “como la potestad conferida a los jueces y tr ibunales de conocer y decidir en un caso concreto en particular aplicando las leyes e imponiendo pen as al culpable como sucede en el campo penal”. Es la porción de jurisdicción de los diversos órganos jurisdiccionales y también la aptitud que poseen para juzgar determinados casos. Es el ámbito de at ribuciones del órgano. La regla es que la competencia sólo puede ser ejercida por sus propios agente s, por tanto, es indelegable. No corresponde la representación o mandato salvo que la ley así lo aut orice. El Código de Organización Judicial manifiesta que los jueces y tribunales ejercerán jurisdicc ión dentro de los límites de su competencia. - La distribución de competencia responde a la necesidad práctica de mejor y más eficiente servicio de justicia. Existen diferentes razones o criterios, algunos se fundan en el orden jerárquico de los t ribunales, otros en razón del territorio, del valor, etc.- La Contienda de Competencia tiene lugar cuando dos o más órganos jurisdiccionales del mismo tipo pre tenden conocer de un mismo asunto o rehúsan el conocimiento por ambos que no les corresponde. En el primer caso, nos encontramos ante una cuestión de competencia positiva, en el segundo ante una cuest ión de competencia negativa. - En el presente caso, existen tres Tribunales de Apelación que se han declarado incompetentes para en tender en estos autos: 1) Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Ped ro, 2) Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, y, 3) Tribunal de Apelación especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Primera Sala de la Capital, por lo que estamos ante lo que se denomina una triple contienda de compe tencia, y corresponde determinar cuál de los Tribunales de Apelación resulta ser el tribunal compete nte para entender en la presente causa.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4
EXPEDIENTE: “CONTIENDA: ANTONIO OVELAR GONZÁLEZ, IDILIO MORINIGO, ALFREDO JARA LARREA Y MARIANO LÓPE Z VELÁZQUEZ S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA EN ARROYITO DE ESTA JURISDICCIÓN.” Para determinar cuál es el Tribunal de Apelación competente para entender en estos autos es importan te recordar que el art. 37 del C.P.P. dispone: “Reglas de Competencia. Para determinar la competenci a territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas: 1) un tribunal tendrá competen cia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerza sus f unciones…”. Asimismo, el art. 11 del C.P. establece: “Lugar del hecho: 1º El hecho se tendrá por rea lizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso d e omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que hubiera debido producirse conforme a la represent ación del autor…”. En la presente causa, conforme surge de autos, la S.D. N° 33 de fecha 06 de diciembre de 2018 fue di ctada por el Tribunal de Sentencia de Horqueta, Circunscripción Judicial de Concepción. El Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción me diante Acuerdo y Sentencia N° 131 de fecha 26 de diciembre de 2019 confirmó la sentencia mencionada. En otras palabras, durante todo el proceso hasta el Acuerdo y Sentencia la causa fue tramitada en l a Circunscripción Judicial de Concepción. Posteriormente, conforme surge de autos, firme la sentencia, se dispuso la remisión de la presente c ausa al Juzgado Penal de Ejecución de San Pedro teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 19 del C. E.P. y la Acordada N° 1623 de fecha 9 de marzo de 2022 debido a que el condenado Daniel Rivarola se encontraba recluso en la Penitenciaria Regional de San Pedro. Que, el Abogado Escolástico Espinoza Espinola, representante de Daniel Rivarola Areco interpuso Recu rso de Apelación General contra el A.I. N° 2110 de fecha 18 de diciembre de 2024, dictado por el Juz gado Penal de Ejecución de San Pedro, y mediante A.I. N° 69 de fecha 27 de febrero de 2025, el Tribu nal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de San Pedro se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación interpuesto, expresando que el hecho fue cometido en la Circunscri pción Judicial de Concepción, y ordenó la remisión de estos autos al Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción. A su vez, mediante A.I. N° 125 de fecha 24 de abril de 2025, el Tribunal de Apelación en lo Civil, C omercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción se declaró incompetente para entender en el presente proceso y remitió los autos al Tribunal de Apelación especializado en Delito s Económicos y Crimen Organizado de la Capital, alegando que los hechos, objetos de la presente caus a, son de competencia especializada. El Tribunal de Apelación especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, Primera Sala de la Capital, mediante A.I. N° 92 de fecha 24 de junio de 2025, resolvió declararse Para conocer la validez del documento, verifique aquí. <page_number>5</page_number>
incompetente y remitió los autos a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos de resolver la contienda de competencia, de conformidad a lo dispuesto en el art. 335 del C.P.P.- Es importante recordar que el Código de Ejecución Penal en su art. 19, última parte, dispone: “…El J uez de Ejecución tendrá competencia en razón del territorio, si el sujeto sometido a la ejecución de la pena o medida, o a la libertad vigilada, se encuentra cumpliendo su condena o reglas de conducta dentro de su circunscripción…”.- Así tenemos entonces que el art. 19 del C.E.P. establece, entre otras cosas, que el Juez de Ejecució n competente será el Juez de Ejecución donde el condenado se encuentre cumpliendo la condena, sin em bargo, cabe mencionar que ello no implica una modificación de la competencia territorial de los trib unales superiores que es indelegable, el cual, en este caso pertenece al Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción, en razón de que los hechos han sido cometidos dentro de su Circunscripción.- Es importante mencionar que si bien los hechos punibles, objetos de la presente causa son de compete ncia especializada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 2°, inc. a) de la Ley N° 6379/2019, y e l art. 3° inc. c) de la Acordada N° 1406/2020, no obstante, conforme surge de autos, en la presente causa se han presentado recursos antes de la entrada en vigencia de las normativas mencionadas, y, s obre el punto, cabe recordar que el art. 10, inc. 5. de la Acordada N° 1406/2020 establece: “Las cau sas que son de naturaleza especializada pero que hayan sido apeladas antes de la entrada en vigencia de la presente acordada, seguirán entendiendo en la misma los Tribunales de Apelación de origen”.- En el presente caso, conforme surge de autos, se han presentado apelaciones antes de la entrada en v igencia de las normativas mencionadas en el párrafo precedente, y el Tribunal de Apelación en lo Civ il, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Concepción ha dictado resoluciones al respecto, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10 inc. 5. de la Acordada N° 1406 /2020, corresponde que el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Concepción siga entendiendo en estos autos.- Consecuentemente, en mérito a los argumentos esgrimidos se concluye que el Tribunal competente en au tos es el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judici al de Concepción, de conformidad a lo dispuesto en el art. 37 del C.P.P., art. 11 del C.P., art. 19 del C.E.P., y art. 10, inc. 5. de la Acordada N° 1406/2020, debiendo ser inmediatamente remitida la presente causa a dicho órgano jurisdiccional, por corresponder así a estricto derecho. **Es mi opini ón**.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 6
EXPEDIENTE: “CONTIENDA: ANTONIO OVELAR GONZÁLEZ, IDILIO MORINIGO, ALFREDO JARA LARREA Y MARIANO LÓPE Z VELÁZQUEZ S/ ASOCIACIÓN TERRORISTA EN ARROYITO DE ESTA JURISDICCIÓN.” **Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** Me adhiero al voto de la Dra. Maria Carolina Llanes Ocampos, por compartir los mismos fundamentos. * *Es mi opinión.-** POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; **RESUELVE** 1. **DECLARAR LA COMPETENCIA** del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial d e Concepción, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2. **ANOTAR**, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de septiembre de 2025 con Nro. A.t.: 551 D.
← Volver a los resultados