Contenido completo: 113896.pdf
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONTIENDA: DANIEL JOSÉ PHILIPPSEN KUHN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. **A.I.** **VISTA:** la contienda de competencia negativa suscitada entre el juez Penal de Garantías Segundo T urno de San Estanislao Circunscripción Judicial de San Pedro, Abg. Francisco Alfredo Varela Aquino y el juez penal de Garantías del tercer turno y Penal Adolescente e Interino del Juzgado Penal de Gar antías del primer turno de Curuguaty, Circunscripción Judicial De Canindeyú, Abg. Marcos Giménez Riv as, en la causa precedentemente individualizada, y; **CONSIDERANDO:** Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para ente nder en la presente causa¹, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. Por A.I. N° 925 de fecha 31 de mayo de 2025, el juez Penal de Garantías segundo turno de San Estanis lao, Circunscripción Judicial de San Pedro, Abg. Francisco Alfredo Varela Aquino, se ha declarado in competente para entender en la presente causa alegando fundamentalmente que: “…es evidente que el pr esente hecho punible ha sido iniciado y consumado en la ciudad de Curuguaty, Departamento de Caninde yú, conforme al relato fáctico de los hechos y las autoridades intervienen en la presente causa…”, s igue manifestando, “…en ese sentido, al analizar la presente causa, el hecho punible investigado, y el lugar del hecho, conforme a las disposiciones que rigen la materia, la misma se adecua claramente a la normativa tra nscripta ut supra, por las razones mencionadas precedentemente, este juzgado debe declararse incompe tente para entender en la presente causa, debiendo comunicarse al Ministerio Público y remitir las a ctuaciones a la Mesa de Entrada al Juzgado Penal de Garantías de Turno de la Ciudad de Curuguaty, De partamento de Canindeyú a fin de darle los trámites pertinentes…” Posteriormente, por A.I. N° 241 de fecha 03 de junio de 2025, el juez Penal de Garantías del tercer turno y Penal Adolescente e Interino Del Juzgado Penal De Garantías Del Primer Turno De Curuguaty, C ircunscripción Judicial De Canindeyú - Abg. Marcos Giménez Rivas, alega: “este juzgado verifica que acorde a la hipótesis fáctica de la imputación que la comisión del hecho punible investigado indican que el lugar del hecho donde fue consumado el hecho e incautada las evidencias fue sobre la Ruta RD 006, km 40 casi calle Santo Domingo de la ciudad de Capiibary del Departamento de San Pedro, es deci r, donde se encontró en posesión de ¹ Al respecto, el **art. 335 del CPP** refiere: “…Si dos jueces se declaran simultánea y contradicto riamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia…” en consonancia con el **art. 39 del mismo cuerpo legal** que reza: “…Además de l os casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente p ara conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el **art. 28 literal e)** del COJ que establece: “…de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados infe riores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
**CORTE SUPREMA DE JUSTICIA** CONTIENDA: DANIEL JOSÉ PHILIPPSEN KUHN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340.-. sustancias estupefacientes – modalidad marihuana al procesado Daniel José Philippsen Kuhn, circunsta ncias que se hallan respaldados por el acta de procedimiento obrante a fojas 4/5, formularios del an álisis primario de campo, obrantes a fojas 6/8 y Nota Policial N° 106 obrante a fojas 9/10 del exped iente judicial (formato físico), considerando de esa manera que dicha localidad es competencia terri torial del Juzgado Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de San Pedro”.-. En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia² negativa , en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. - El artículo 11 inc. 1° del Código Penal que establece: “**Lugar del hecho:** 1º El hecho se tendrá p or realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya ejecutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación del autor”. - Ahora bien, respecto a los motivos aducidos, se constata en la descripción de los hechos que en fech a 30 de mayo del 2025, siendo las 09:00 horas, sobre la Ruta RD006, km 40 casi calle Santo Domingo d e la ciudad de Capiibary, José Daniel Philippsen Kuhn, se habría encontrado transportando 2914 (dos mil novecientos catorce) kilogramos de presunta marihuana prensada, distribuido en 259 paquetes envu eltos en cinta adhesiva de color lila. José Daniel Philippsen Kuhn habría transportado dichas sustan cias en un tracto camión, de la marca Scania con matrícula N° HGO830. La carga se encontraba alojada específicamente en un remolque granelero de la marca Facchin, con matrícula N° AAIG213. El tractor camión habría sido conducido por José Daniel Philippsen Kuhn y tendría como destino final el Departa mento de Alto Paraná.-. Examinado las constancias de autos, en atención al art. 11³ inc. 1º del C.P., corresponde declarar l a competencia del Juzgado Penal de Garantías Segundo Turno de San Estanislao circunscripción Judicia l de San Pedro, a cargo del Abg. Francisco Alfredo Varela Aquino. - POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las dis posiciones legales vigentes, la; ² La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo preten den conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehusan el conocimiento por ente nder ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa- ³ **Artículo 11.-** Lugar del hecho 1º El hecho se tendrá por realizado en todos los lugares en los que el autor o el partícipe haya eje cutado la acción o, en caso de omisión, hubiera debido ejecutarla; o en los que se haya producido el resultado previsto en la ley o en los que hubiera debido producirse conforme a la representación de l autor. Para conocer la validez del documento, verifique aquí:
CONTIENDA: DANIEL JOSÉ PHILIPPSEN KUHN S/LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESOLVE 1. DECLARAR LA COMPETENCIA del Juzgado Penal de Garantías Segundo Turno de San Estanislao circunscri pción Judicial de San Pedro, a cargo del Abg. Francisco Alfredo Varela Aquino, por las razones expue stas en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento verifique aquí: Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de septiembre de 2025 con Nro. A.t.: 548 D.
← Volver a los resultados