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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: F.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)” N° XX/20XX.-. **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos, los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Félix Fernández, por la defensa p ública del procesado F.B., contra el Acuerdo y Sentencia N° xx del xx de xxxx de 20xx, dictada por e l Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- **A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursivo v igente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requer imientos formales previstos en los arts. 449, 477, 478, 479, 480 y 468 del CPP¹. ¹Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entr e las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedim iento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposicio nes relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentenci a o el auto sean Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Es importante recordar que, este recurso responde al principio de igualdad ante la ley, consagrado e n la Constitución paraguaya, en el sentido de que, principalmente, tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, ejerciendo una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico –función nomofiláctica– y unificadora de la jurisprudencia, en la i nterpretación y aplicación de la ley penal, por parte de los jueces.- Asimismo, se orienta a reencauzar el debido proceso, cuando éste se ha desviado de su curso legal, a nulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los órganos inferiores, que di eron como resultado un fallo viciado. No obstante, dicha actividad debe ir direccionada hacia la pre servación de la verdad y la justicia, por encima de cualquier otro interés o rigorismo meramente téc nico o formal.- Desde el punto de vista procesal penal, se trata de un mecanismo de impugnación extraordinario con m otivos tasados, destinado a controlar tanto la legalidad sustancial de la sentencia como su legitimi dad formal, a través de la revisión de todas las actuaciones llevadas a cabo². Con él, se pretende l a nulidad de la sentencia –casación por infracción de la ley– o del proceso y, consiguientemente de la sentencia –casación por quebrantamiento de la forma– para lo cual, se requiere el cumplimiento ín tegro de las disposiciones legales precedentemente citadas.- En resumidas cuentas, este medio recursivo tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” un ac to procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves er rores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado, debe ser formulado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, por quien tenga i nterés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta inst ancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que, con la simple le ctura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo.- De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, adelanto que **la presentación recursiva debe ser declarada inadmisible.**- Se observa que el Acuerdo y Sentencia N° xx del xx de xxxx de 20xx, pone fin al proceso, en razón a que el Tribunal de Apelaciones, confirma la Sentencia Definitiva N° xxx del xx de xxxxxx de 20xx³, d ictada por el órgano de primera instancia. **manifestamente infundados** ² **Revisar actuaciones**, no es lo mismo que duplicar el juicio y producir de nuevo la prueba de lo s hechos, implica **extender el control de justicia de los fallos hacia todos los errores cometidos por los jueces**, los cuales en su mayoría se concentran en el material fáctico, más que en la aplic ación legal propiamente dicha. ³ Sentencia Definitiva N° xxx del xx de xxxxxx de 20xx que resolvió:........ CONDENAR a FLAMINIO BEN ÍTEZ..., **a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS** ....(Sic).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: F.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)” N° XX/20XX.-. Con relación a la taxatividad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el Abg. José Félix Fernández , por la defensa pública del procesado F.B. con lo cual, se encuentra satisfecho el requisito de la legitimidad subjetiva.- Ahora bien, con relación a los requisitos tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, establ ecidos en los artículos 480, 468 del Código Procesal Penal, los cuales determinan que el recurso deb e ser planteado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por quien tenga inte rés en la causa, por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza, sea recurrible en esta Instan cia, dentro del plazo de 10 (diez) días, con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados; a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propu esta.- Es importante destacar que, aunque el escrito presentado por el recurrente, en relación al Recurso d e Casación, fue presentado dentro del plazo establecido⁴ y por el medio adecuado, cabe mencionar que el **mismo carece de fundamentación**. Esto, debido a que el motivo invocado –art. 478, inc. 3, CPP ⁵– no contiene una argumentación clara, coherente y completa que permita a este tribunal, realizar u n análisis crítico, valorativo y lógico de la resolución impugnada.- El casacionista expone 3 agravios planteados ante el Tribunal de Apelaciones, que son: ...Incidente de Nulidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público N° xxx del xx de xxxxxx de 20xx POR FALTA DE DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE; Error procesal en la Declaración testifical de la Lic. Maria Graci ela Zelada de Rodriguez (Psicóloga del Poder Judicial que realizó la entrevista a la menor a través de la Cámara Gessel), y ERRÓNEA APRECIACIÓN DEL DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS. …(Sic).- Los principales agravios del casacionista, giran en torno a cuestiones probatorias; sin embargo, omi te dar una explicación del supuesto error jurídico en el proceso de valoración de los medios de prue ba, por parte del Tribunal de Sentencia, para establecer los hechos que motivaron la condena a su de fendido y la consecuente confirmación de dicha condena, por parte ⁴ La defensa técnica fue notificada el 02 de abril de 2025 e interpuso el recurso el 21 de abril de 2025; por lo que, se encuentra dentro del plazo legal previsto.- ⁵ La **tercera causal** requiere que el escrito casatorio contenga: a) una síntesis de los puntos qu e se estima infundados en la resolución así como las razones jurídicas y fácticas que sustentan tal manifestación; b) una exposición concreta y precisa del daño inferido, las disposiciones que se cons ideran violadas o erróneamente aplicadas –con la debida argumentación– como así también, la intenció n de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable; c) una explicación clara de la inci dencia de ese vicio o error en la parte dispositiva de la sentencia.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
del Tribunal de Apelación; limitándose a señalar que a su criterio, no quedó probada la existencia d e abuso sexual; asentando su discrepancia con la calificación otorgada por los juzgadores de primera instancia.- En este contexto, de la presentación del casacionista se desprende que, sus críticas se dirigen prin cipalmente a lo decidido por el Tribunal de Sentencias, ya que, argumenta que la resolución de alzad a es infundada, por tratarse de una condena, con análisis formal y valoración probatoria errados.- Sostiene el recurrente, que el *Tribunal de Alzada no ha analizado en ningún momento los agravios de la defensa en relación a la correcta valoración de las pruebas, más aún teniendo en cuenta que much as de ellas son contradictorias*...(Sic).- Cabe resaltar que, en observancia al Principio de Inmediación, por el cual se establece que el juez que conoce y valora las pruebas, debe ser el mismo que las percibe directamente durante el juicio; a l Tribunal de Apelaciones le está vedada la revaloración de las pruebas, por ser una facultad exclus iva del juez de primera instancia.- Debe recordarse que a través del sistema recursivo el recurrente no puede pretender que la máxima in stancia judicial dé un nuevo valor probatorio a los elementos ya contrastados en el contradictorio. Lo que sí puede hacerse ver en esta instancia, es el producto de la valoración ya realizada por el T ribunal de Sentencia, y basándose en el mismo, señalar los errores de fundamentación que este contie ne. En esta tesitura, debió expresar estos agravios en la apelación especial y demostrar que la resp uesta del tribunal de apelación sea incorrecta.- Por los motivos expuestos, el recurso debe ser declarado inadmisible ya que el casacionista, no tuvo en cuenta los requisitos del medio impugnativo, olvidando que el recurso planteado es contra el acu erdo y sentencia dictado por el tribunal de alzada, por ello requiere en primer lugar, que el recurr ente demuestre los vicios en la aplicación del derecho que el mismo tiene, y del porque, corresponde su nulidad; muy por el contrario de lo realizado por el recurrente, quien basó principalmente su es crito, en desmeritar la Sentencia Definitiva emitida por el tribunal de mérito.- Esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por el Tribunal de Apelacione s y, en consecuencia, ninguno de los cuestionamientos planteados pueden ser equiparados a una expres ión de agravios y deben ser rechazados.- **En conclusión**, el escrito presentado no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley p ara considerarlo debidamente fundamentado. Por lo tanto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, por los motivos mencionados. Es mí voto.- A su turno, el ministro **Luis María Benítez Riera**, sostuvo: manifiesta adherirse al voto de la Mi nistra **Prof. Dra. MARÍA CAROLINA LLANES**, en el sentido de Declarar Inadmisible el Recurso Extrao rdinario de Casación por carecer de fundamentos, por los mismos argumentos. **ES MI VOTO**.- Para conocer la validez del documento verifique aquí
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: F.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)” N° XX/2 0XX-. Por su parte, el ministro **Manuel Dejesús Ramírez Candia** manifestó: **1. A LA PRIMERA CUESTIÓN**, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: 1. Comparto los fundamentos de los Ministros que anteceden en lo referente al análisis de **impugnab ilidad subjetiva y temporalidad** de la interposición, pero considero que el recurso **debe admitirs e** por los **fundamentos** que se exponen a continuación:- 2. Respecto al **objeto del recurso de casación**, se observa que el recurrente utiliza este medio d e impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el obje to de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 –primera alternativa- CPP⁶, que para el cas o de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso. 3. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentac ión recursiva planteadada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establec en los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - 4. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “**Cuando la sente ncia o el auto sean manifiestamente infundados**”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP e stablece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. T ambién el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- 5. Como **PRIMER AGRAVIO procesal**, la defensa cuestiona la validez del Auto de Apertura a Juicio O ral y Público por no cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 347 del CPP, alegando que la acu sación formulada carece de una relación precisa y circunstanciada del hecho punible, con omisiones e n cuanto a la fecha concreta de comisión, los elementos de convicción y la descripción clara de la c onducta atribuida al acusado. En consecuencia, sostuvo que ello afectó gravemente el derecho a la de fensa, y que el tribunal erró al rechazar el incidente de nulidad planteado al respecto. Agrega que el Tribunal de Sentencia debió evitar la apertura del juicio en esas condiciones, en virtud del prin cipio de legalidad y el deber de control formal de la acusación, ya que una acusación genérica y bas ada en testimonios contradictorios debilita la estructura del proceso y configura una nulidad absolu ta (Art. 165 y 166 del CPP). El tribunal, sin embargo, se limitó a afirmar que no era la etapa para debatir la prueba, con lo cual, a juicio ⁶ El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pon gan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o susp ensión de la pena”. Para conocer la validez del documento verifique aquí.
de la defensa, convalidó una acusación manifiestamente defectuosa. 6. En lo que refiere al **SEGUNDO AGRAVO procesal**, la defensa cuestiona la actuación del Tribunal de Sentencias al permitir que la testigo técnica (psicóloga judicial que entrevistó a la menor en Cá mara Gesell) visualizara previamente la grabación de la entrevista con el fin de “refrescar memoria” , hecho solicitado por la propia testigo antes de prestar declaración. La defensa considera que ello contaminó la prueba testifical, vulnerando el principio de inmediación y la pureza de la prueba, da do que se sustituyó la memoria espontánea de la testigo por un repaso inducido del contenido audiovi sual. Señala la defensa que, conforme a doctrina procesal, el testimonio debe ser un acto personal, espontáneo y dirigido a representar hechos pasados percibidos o conocidos por el testigo, no inducid os ni preparados. A juicio de la defensa, este error vicia de nulidad el juicio oral. 7. Como **TERCER AGRAVO procesal**, el recurrente sostiene que la sentencia de primera instancia inc urre en una errónea valoración de las pruebas y en la falta de fundamentación, conforme al Art. 403 inc. 4 del CPP. El tribunal habría realizado una exposición dogmática y rutinaria de los hechos sin ponderar debidamente las pruebas de descargo ni aplicar las reglas de la sana crítica racional. Se s eñala que testimonios fundamentales que contradicen la acusación fueron ignorados o valorados de for ma sesgada, incluyendo declaraciones de testigos presenciales, familiares cercanos a la víctima y mi embros de la comunidad (señalando e identificando a cada una de estas personas), que expresamente ma nifestaron no tener conocimiento del hecho, o incluso pusieron en duda la veracidad del relato de la víctima. Asimismo, menciona la existencia de informes médicos que descartan lesiones compatibles co n el hecho denunciado, y pruebas documentales laborales y de conducta que favorecen al acusado. En r esumen, la defensa considera que no se alcanzó el “estándar de certeza” requerido para dictar una co ndena. 8. En base a los agravios expuestos precedentemente, la defensa sostiene que **El Tribunal de Apelac ión** (denominado erróneamente como “Tribunal de Sentencia” en el escrito) rechazó los agravios de l a defensa señalando que no le corresponde realizar una revalorización de la prueba, pero que la sent encia apelada contenía una argumentación lógicamente válida y una valoración de las pruebas conforme a derecho. Sin embargo, según la defensa, el órgano revisor se limitó a fórmulas genéricas y no res pondió a los cuestionamientos concretos planteados sobre contradicciones y omisiones probatorias, co n lo cual incumplió el deber de motivación previsto en el Art. 125 del CPP. 9. Por último, la defensa concluye que el proceso fue viciado por irregularidades procesales graves, entre ellas la admisión de una acusación formalmente deficiente, la contaminación de pruebas testif icales y la ausencia de una valoración objetiva de los elementos probatorios en juicio, lo cual gene ró una afectación directa a los derechos y garantías del acusado. 10. Con base en ello, solicita que se declare la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casació n interpuesto, se revoque el Acuerdo y Sentencia N° xxx del xx de xxxxxx de 20xx dictado por el Trib unal de Apelación en lo Penal Tercera Sala, y en consecuencia, se disponga la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: “CASACIÓN: F.B. S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS (ART. 135 A. LEY 6002/2017)” N° XX/2 0XX.-. absolución de culpa y pena del señor F.B.. - 11. Corresponde **DECLARAR LA ADMISIBILIDAD** del recurso de casación planteado por la defensa porqu e el mismo se encuentra correctamente fundado, señalando los vicios que, según su tesis, contienen l os fallos de primera instancia y la respuesta jurisdiccional del órgano revisor, así como las normas legales que estima fueron erróneamente aplicadas o inobservadas. **ES MI VOTO.**- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VVEE, todo por ante mí que lo certifico, quedando a cordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, **LA CORTE SUPREMA DE JUSTICI A, SALA PENAL,** - RESUELVE **DECLARAR INADMISIBLE** el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abg. José Félix Fe rnández, por la defensa pública del procesado F.B., contra el Acuerdo y Sentencia N° xx del xx de xx xx de 20xx, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- **ANOTAR**, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de septiembre de 2 025 con Nro. AyS/400 D.
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