Contenido completo: 113893.pdf
EXPEDIENTE: CASACIÓN: “MARIA LAURA ROMAN GAVILAN S/DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/12” N° 640/ 2022.- **ACUERDO Y SENTENCIA** En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acue rdos la ministra y los señores ministros de la Excmo. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, **MARÍA CAROLINA LLANES**, **MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA** y **LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA**, se trajo a est udio el expediente arriba caratulado para resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la abogada Magdalena Narváez, en representación de la Sra. María Laura Román, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 27 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excmo. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: **CUESTIONES:** ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Lla nes Ocampos, Benítez Riera y Ramirez Candia. **A la primera cuestión planteada**, **la ministra María Carolina Llanes**, dijo: el régimen recursi vo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los re querimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 de l CPP1. **1 Art. 449, CPP. “Reglas generales”. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los me dios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” **Art. 477, CPP. “Objeto”. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al proce dimiento, extingan la acción o la pena, deniegen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” **Art. 480, CPP. “Trámite y resolución...” se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las dispo siciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... **Art. 468, CPP. “Interposición...” en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o in terlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción , dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la ca usa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito , se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la expo sición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden cons titucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas *ut supra*. El recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 27 de marzo de 2025, dict ado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolv ió: *DECLARAR la competencia del tribunal ... declarar admisible el recurso de apelación especial* *ANULAR la Sentencia Definitiva N° 151 de fecha 15 de noviembre 2024, dictada por el Tribunal de Se ntencia conformado por los Jueces Penales LILIANA RUIZ DIAZ como Presidente y como miembros titulare s los magistrados CRISTEL MULLER DE PERALTA y ANGELA CAROLINA JARA VALLEJOS, y en consecuencia DISPO NER el REENVÍO de estos autos a un nuevo Tribunal de Sentencia, a los efectos de realizarse la repos ición del Juicio Conforme al art. 473 del C.P.P., por los fundamentos en el considerando de la prese nte resolución...*(Sic)*. De la lectura de la referida resolución se constata que la misma *no pone fin al procedimiento*, pue sto que, el reenvío de la causa a un nuevo juicio oral y público supone la persecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral –alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio –por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta e tapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia. Art. 478, CPP. “Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación d e un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un f allo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la senten cia o el auto sean manifiestamente infundados” Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: CASACIÓN: “MARIA LAURA ROMAN GAVILAN S/DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL LEY 4711/12” N° 640/ 2022.- Como se aprecia, resulta evidente la improcedencia del recurso planteado; por consiguiente, deviene inoficioso el estudio de las demás exigencias formales dado que el incumplimiento de una de éstas, t rae aparejada la inadmisibilidad. **Es mi voto.** - A su turno, el **ministro Luis María Benítez Riera** manifiesta adherirse al voto de la **Ministra M aría Carolina Llanes** en lo que refiere a la inadmisibilidad, por los mismos fundamentos. **Es mi V oto.** Por su parte, el **ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia** sostuvo: 1. Comparto la decisión de la M inistra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la **INADMISIBILIDAD** de l Recurso de Casación interpuesto por la Abg. Magdalena Narváez en representación de la señora María Laura Román, contra el **Acuerdo y Sentencia N° 05 de fecha 27 de marzo de 2025**, dictado por el T ribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Coordillera, pero en base a los s iguientes fundamentos. - 2. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del ** plazo** de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo q ue se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- 3. Con referencia al **derecho a recurrir** se tiene que la Abogada Magdalena Narváez interpone el r ecurso de casación en representación de la procesada. Por lo que se halla cumplida la exigencia prev ista en el Art. 449 del CPP2.- 4.Respecto al objeto, a mi criterio, el objeto del recurso de casación está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dicta dos por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimien to.- 5. La recurrente plantea como agravio falta de fundamentación de la sentencia y en su escrito recurs ivo se limita a realizar un análisis del tipo penal según su teoría, manifestando finalmente "Ante e ste análisis realizado por la defensa, se llega a la conclusión que la sentencia casada resulta mani fiestamente infundada" sin exponer concretamente cuáles fueron sus planteamientos al Tribunal de Ape lación, cuál fue la respuesta del mismo, y por qué considera que dicho fallo es manifiestamente infu ndado.- ES MI VOTO.-
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando ac ordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL,- RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la abogada Magdalena Narváez, en representación de la Sra. María Laura Román, contra el Acuerdo y Sentencia N° 05 del 27 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DE JESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de septiembre de 2025 con Nro. AyS: 399 D.
← Volver a los resultados